REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2004-000056
Visto el escrito presentado por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ÁNGEL MARIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.348.825, soltero, de oficios agricultor, residenciado en la calle Santa Bárbara con calle El Matadero, casa No. 59, Cabudare Estado Lara, Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 26 de Diciembre de 2003, según denuncia interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MARIA DURAN, recibida en esa Fiscalía en fecha 06-1-04 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Cuando venía en mi carro con el cual trabajo de rapidito en la ruta 6, por la carrera 18 con calle 31 venía un sujeto desconocido y se me abalanza sobre el parabrisas y empezò a darles golpez, logrando partir el parabrisas... quedo indentificado como VICTOR OVALLES que al parecer andaba borracho o es enfermo mental...” Tales hechos constituyen el delito de DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 475 del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia, tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano ÁNGEL MARIA DURAN, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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