REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Barquisimeto 27 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO: KP01-P-2003-001301


Visto el escrito acusatorio presentado por la Dra. MARIA PARRA, Fiscal segunda del Ministerio Público, por ante este Tribunal, y expuesto en audiencia oral en esta misma fecha, en contra de los imputados: TERRY JESÚS CAMACARO, Venezolano, mayor de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 18.057.937 nacido el 2-01-85 de estado civil soltero y domiciliado en El Barrio José Félix rivas, calle el Milagro, casa No. 95 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido en la audiencia por la defensa pública, representada por la Dra. YULEIDA RODRÍGUEZ, y OSCAR ALEXANDER MEDINA quien es también Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 16.899.798, nacido el 8-01-81 mayor de 23 años, hijo de de María Medina y Juan Aguilar, domiciliado en la Calle Los Angeles, con Don Pío Alvarado, casa No. 54 Colinas del Barrio José Félix Rivas, en Barquisimeto Estado Lara, asistido en este acto por defensa privada, representada por la Dra. RUTH BLANCO a quienes el Ministerio Público les acusa de haber participado en la comisión de hechos que fueron calificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal para TERRY JESÚS CAMACARO y la misma calificación en calidad de facilitador de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 84 ejusdem para el segundo de los nombrados OSCAR ALEXANDER MEDINA. En virtud de que en fecha 5 de Marzo de 2003, en el sector 4 del Barrio José Félix Rivas, calle 5 de Julio de esta ciudad, el hoy occiso KEVIN JOSE PEREZ GARCIA, se encontraba en su residencia,junto a su hijo Keiner, de 4 años de edad, presentandose al lugar el hoy acusado OSCAR MEDINA, quien era el concubino de la madre del niño, indicandole a la victima que le entregara al menor, este le respondiò que no, se produjo una discusión entre ambos y en el transcurso de la misma OSCAR MEDINA, le grito al también hoy acusado “ matalo, matalo “, desenfundando este último un arma de fuego, tipo escopeta y efectúa un disparo con el cual lo impacta y le ocasiona la muerte casi de manera instantánea, para luego marcharse del lugar. En razon de lo expuesto la Fiscalia solicito el enjuiciamiento de los acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra de los acusados: TERRY JESÚS CAMACARO, y OSCAR ALEXANDER MEDINA, ambos plenamente identificados en esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO para el primero de ellos y la misma calificación para el segundo en grado de facilitador todo de conformidad con lo previsto y establecido en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 84 todos del vigente Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, señaladas en el escrito de acusación consignado, cuya pertinencia y necesidad fue suficientemente expuesta en la audiencia preliminar, se admiten en su totalidad sin reserva alguna. Igualmente fueron admitidas las pruebas presentadas en la oportunidad legal por ambas defensas, y susficientemente expuestas y motivadas en el transcurso de la audiencia oral, por lo que fueron admitidas en su totalidad tanto las pruebas testimoniales como las escritas, así mismo les fue acordado a las defensas de ambos imputados el derecho a la comunidad de la prueba, tal como lo expusieron ambas partes en la audiencia oral, todo de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oída la declaración de los acusados, mediante la cual se deduce su interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO sin más dilaciones, en virtud de lo cual acuerda este Tribunal emplazar a las partes, tal como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario