REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 27 de Enero de 2004
años: 193º y 144º


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000054



IMPUTADOS: MARCONIS DE LA CRUZ ÁLVAREZ MOSQUERA, FRANKLIN ARNOLDO GALINDEZ GUEDEZ y JOEL LUIS MOGOLLON CEGARRA

DEFENSA PRIVADA: Dres. JAIME GIMENEZ, ALIRIO ECHEVERRIA y WILLIAMS CASTRO

FISCAL: Dr. JAVIER ENRIQUE ROJAS ( Fiscal 7º del Ministerio Público)

DELITO: asalto a transporte publico, porte ilícito de arma y uso indebido de arma (artículos 358, 278 y 282 todos del Código Penal Venezolano.)



Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados: MARCONIS DE LA CRUZ ÁLVAREZ MOSQUERA, FRANKLIN ARNOLDO GALINDEZ GUEDEZ y JOEL LUIS MOGOLLON CEGARRA, a quienes les imputa la comisión del delito tipificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, adicionándole a GALINDEZ GUEDEZ FRANKLIN ARNOLDO el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal y para JOEL MOGOLLON CEGARRA se le adiciona la comisión concurrente del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusdem , en razón de que los imputados en fecha 21-1-04 fueron aprehendidos por funcionarios de la Brigada Motorizada adscrita a las Fuerzas Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, cuando se desplazaba en la avenida Bracamonte con avenida Libertador y el conductor de una buseta de la Ruta 21 le hace señas a la comisión gritándole que tres sujetos que se observaban en la vía les habían atracado. Los sujetos fueron alcanzados por los funcionarios cuando abordaban un vehículo de los denominados “rapiditos”, en el momento de la aprehensión se les sometió a registro personal encontrándole a quien fue identificado como GALINDEZ GUEDEZ FRANKLIN ARNOLDO, un arma de las denominadas revolver calibre 38, cuyas especificaciones constan en acta. Igualmente se le decomisó al segundo de los individuos que se identifico como funcionario de la policía del Estado Lara, y cuyo nombre es MOGOLLON CEGARRA JOSE LUIS, un porte de arma de reglamento, que resulto tener las mismas especificaciones del revolver decomisado a GALINDEZ GUEDEZ FRANKLIN ARNOLDO, y un teléfono celular, siendo que al sitio se presentó en el momento de la aprehensión, uno de los pasajeros de la buseta, quien manifestó que el celular en cuestión, era de su propiedad, y al tercero de los aprehendidos que resulto ser ÁLVAREZ MOSQUERA MARCONIS DE LA CRUZ, le fue encontrado en el interior de su ropa tres teléfonos celulares con las características especificadas en acta policial, los cuales fueron identificados por los pasajeros de la buseta como los mismos que les fueron robados en el interior del vehículo.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como asalto a transporte publico, porte ilícito de arma y uso indebido de arma, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 358, 278 y 282 todos del Código Penal Venezolano solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento breve, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a los imputados de autos.

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Analizado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 21-1-04, suscrita por los funcionarios DOUGLAS ROJAS, FRANKLIN PERAZ y GANDY VILLASMIL de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el momento de la detención de los imputados, se encontraban presentes testigos, que aseveraron que los aprehendidos identificados en esta decisión eran las mismas personas que minutos antes habían abordado el transporte público y los habían robado, así como el contenido del acta denuncia No. 007-04 formulada por la Ciudadana VILLEGAS CRESPO AMALIS CAROLINA, de cuyo contenido se evidencia una narración coherente de los hechos, y la secuencia de la aprehensión, aportando detalles sobre el momento preciso en que fueron atracadas la víctimas y aprehendidos los hoy imputados, dicho que coincide perfectamente con la declaración igualmente constante en acta No. 008-04 del denunciante Ciudadano LOPEZ MATHEUS RAFAEL ALEXANDER, así como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LUCENA GUEDEZ, quien relató como fue detenido el vehículo por el manejado con los imputados en su interior, escuchando a un montón de gente gritar que los habían robado, reconociendo a los pasajeros como los que les habían quitado los celulares cadenas y zarcillos, así como dinero en efectivo. Aunado a la declaración del ciudadano PEREZ RAFAEL EMILIO, quien narró detalladamente las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y dando testimonio de la presencia de las victimas en el momento de la aprehensión, quienes manifestaban que los tripulantes del taxi rapidito, hoy imputados les habían robado sus pertenencias. Evidenciándose de las actas así como del dicho fiscal y de la cadena de custodia, la existencia del arma y de los celulares, presuntamente decomisados a los imputados, circunstancias todas que analizadas entre si y comparadas resultan, en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que han que han sido calificados por el ministerio público como ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO IDEBIDO DE ARMA (artículos 358, 278 y 282 todos del Código Penal Venezolano.) Siendo que de las mismas actas y dicho surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento breve, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Ahora bien el delito mas grave que se investiga en el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, en su término mínimo de diez años de prisión y en su término máximo de dieciséis años, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino la magnitud del daño causado, al amenazar la vida de los pasajeros y apropiarse por esa vía de los bienes, de las víctimas, por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece. Por otra parte este Tribunal necesariamente desestima los alegatos de la defensa, por considerar que están referidos a circunstancias que deben ser objeto del juicio, donde tendrán oportunidad de establecer los alegatos de fondo. Se acordó en la Audiencia realizar como prueba anticipada una rueda de individuos y a tales fines se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, siendo que de no realizarse la rueda de individuos en la fecha fijada por este Tribunal, deberán trasladarse al Internado Judicial de Uribana, quedando a salvo el criterio del Tribunal que a la definitiva habrá de conocer del presente asunto.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: GALINDEZ GUEDEZ FRANKLIN ARNOLDO, mayor de 32 años titular de la cédula de identidad No. 13.509.510, natural de Barquisimeto, de estado civil soltero, de oficio obrero y residenciado en Barrio Los Álamos, Condominio “C”, casa No. 20 adyacente a la Carnicería. Igual decisión se dicta a MOGOLLON CEGARRA JOEL LUIS, de 29 años de edad, también de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11-748.378, nacido en Barquisimeto de estado civil soltero y quien manifestó ser funcionario activo de la Policía de este estado con la jerarquía de Distinguido, adscrito al puesto Santa Bárbara de la Brigada de BAS, residenciado en la Urbanización La Caruceña, sector 3 vereda No. 6 casa No. 16 y al ciudadano, ÁLVAREZ MOSQUERA MARCONES DE LA CRUZ, también Venezolano, mayor de 20 años, titular de la cedula de identidad No. 16.715.121, de oficio obrero y residenciado en Loa Álamos, Condominio “C”, casa No. 19 en Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO IDEBIDO DE ARMA en los términos expresamente especificados a lo largo de esta decisión, (artículos 358, 278 y 282 todos del Código Penal Venezolano Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como fue acordado en la oportunidad de realizar la audiencia.

Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía DE PROCEDIMIENTO BREVE remítase al Tribunal de juicio a los fines legales correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos se mantienen al momento de la fundamentaciòn de esta decisión en la Sede de la Comandancia de Policía del Estado Lara. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese


La Jueza de Control No. 09



Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez






La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




La Secretaria





PFDG/dn