REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de Enero del 2004
Años: 193° y 144º

ASUNTO: KPO1-P-2003-000895

Este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicio en fecha 04 de Julio del año 2003, cuando los funcionarios policiales C/2do (PEL) William González, Agte. (PEL) Hernán Méndez, adscrito a la Comisaría 31, siendo las 04:30 de la tarde, encontrándose en servicio en la Unidad PL-770 fueron comisionados por el centralista de la Comisaría N° 30, a verificar en el Sector Las Cuibas, sector 02, donde presuntamente la comunidad tenía a un sujeto detenido y que lo estaban golpeando por haber cometido un hurto en las adyacencias, al llegar al sitio observaron que un grupo de personas tenían un sujeto y que el mismo se observaba que estaba golpeado, dicho ciudadano con dos sujetos más habían sustraído artefactos electrodomésticos y ellos lograron recuperarlo dándole captura a uno solo de estos sujetos, posteriormente al dirigirse hasta la casa donde habían cometido el hurto, observaron que la ventana de la parte posterior de dicha residencia había sido violentada, de igual manera se observa violentada la puerta trasera. Seguidamente los vecinos hicieron entrega de dichos artefactos que presuntamente le habían quitado la sujeto detenido, entre los cuales se encontraban Un (1) televisor color marca Furichi, Una (1) licuadora marca Oster con su respectivo envase y tapa, Una (1) plancha marca Samurai, Dos (2) tostadoras una (01) marca Regina y la otra marca Premium. El día 15-12-03 se inicia el Juicio Oral y Público Audiencia Oral, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, solicita sea admitida la presente acusación, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la del acuerdo reparatorio y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra. Una vez oída la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PABLO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, este Tribunal la Admite totalmente, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significativo del artículo 40 y expone: admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y ofrezco la cantidad de 400 mil bolívares en efectivo, para resarcirle el daño ocasionado a la victima que serán cancelados en esta misma audiencia. En este Estado se le concede la palabra a la victima y expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el imputado”. Seguidamente el representante de la vindicta pública expone que no tiene objeción a lo ofrecido por el imputado por estar conforme a la Ley. En este estado, se procede a la entrega por parte del imputado de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) en efectivo distribuido de la siguiente manera:13 billetes de Diez Mil Bolívares, 11 billetes de Veinte Mil Bolívares y 1 billete de Cincuenta Mil Bolívares a la ciudadana victima Narvis Adriana Leal de Cordero. Se deja constancia que el presente acto lo celebran las partes en pleno conocimiento de sus derechos. La defensa pública solicita que por cuanto se ha verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así como el cese de las medidas impuestas.
Realizadas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que habiéndose concretado el Acuerdo Reparatorio y cancelado lo ofrecido, Declara y Decretada la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento al Acuerdo Reparatorio propuesto. Todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara igualmente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Penal, a favor del ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, cédula de identidad Nº 18.526.069, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-84, de profesión u oficio: Jardinero, Residenciado en Agua Viva Sector La Uva 1 con calle 5 a 3 casas del Abasto Nueva Marañota Cabudare Estado Lara. Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal y se otorga la Libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio. En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. MARJEORIE PARGAS