REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 13 de Enero del 2004
Años; 193° y 144°
ASUNTO: KPO1 -P-2003-001503.
Visto las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
Primero: que en fecha 30 de Octubre del año 2003, se celebro Audiencia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaro con lugar la flagrancia y se acordó el Procedimiento Abreviado, igualmente se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RBINSON ESCALONA, JUAN CARLOS MENDOZA y JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 6de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Segundo: que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ, se identifico en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, como mayo de edad, al señalar que tenía 18 años y su fecha de nacimiento es de 10-11-1985, según consta en acta que cursa al folio 18 al 23.
Tercero: La Defensa Privada a cargo del Abogado Lenin Solva Castillo, solicita la Declinatoria de Competencia y remitir las actuaciones a la autoridad competente para conocer el caso, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ, es menor de edad.
Cuarto: que en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que fue consignada por la defensa, se indica que el ciudadano JOSE GREGORIO ORDONEZ SUAREZ nació el día 10-11-85.
Ahora bien, este Tribunal vistas las circunstancias antes indicadas, a través de un auto de fecha 13-11-03, ordenó librar oficio al Registro Civil del Estado Lara, a fin de que remitiera Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Imputado JOSE GREGORIO ORDONEZ SUAREZ, siendo ratificado el 19-11-03 y 18-12-03, sin que exista hasta la fecha respuesta al mismo, y como quiera que de las copias que cursan en las actas del presente asunto y de la identificación dada por el mismo imputado se desprende que para la fecha de la comisión de los hechos donde presuntamente participo el ya identificado imputado, que indica el Acta Policial fue el día 27-10-2003, contando el ciudadano imputado José Gregorio Ordóñez para la fecha con 17 años de edad, faltándole 14 días para cumplir la mayoría de edad (18 años), este Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ARTICULO 2. Definición de niño y de adolescente.
…Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
Con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio del Juez natural, así como el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. El artículo 54, referente a la Jurisdicción Penal, el artículo 69 de la validez de los actos y del artículo 76 de la minoridad todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado JOSE GREGORIO ORDONEZ SUAREZ. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia del presente asunto en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ, venezolano, en la actualidad mayor de edad, cédula de identidad No Porta, al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que corresponda, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 530 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 7, 54, 69, 76 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena compulsar el presente asunto y remitir las copias certificadas al Juez competente conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordena informarle que el imputado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden del Tribunal que fuera designado. Notifíquese la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario. Es todo. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS