REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 26 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001636
Visto escrito presentado por el Abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA TORRES GONZALEZ, a través del cual solicita le sea dada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 18 de Noviembre del 2003 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado y se declara Sin Lugar la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de HURTO GANADI BOVINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y SOBORNO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción.
Que el Tribunal de Control fundamenta la medida impuesta en: que el en ambos caso el delito no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción para que el Tribunal considere que efectivamente los imputados son autores o por lo menos participes en el delito, el peligro de fuga por la pena a aplicar no se puede presumir y se presume buena conducta predelictual al no constar en las actas nada que indique lo contrario, se le impone la Medida de Arresto Domiciliario ya que el delito de Soborno cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto quien soborna no tendrá escrúpulo para obstaculizar la justicia.
Que las circunstancias antes mencionadas no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 253 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la de Detención Domiciliaria, siendo procedente negar la solicitud de cambio de medida de Detención Domiciliaria por una menos gravosa. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el cambio de la medida cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa al imputado JUAN BAUTISTA TORRES GONZALEZ solicitada por el Defensor Privado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ. Manténganse la Medida de Detención Domiciliaria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
El SECRETARIO
Abg. Marjorie Pargas
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