REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 27 de Enero de 2004.
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000930
Visto escrito presentado por la Abogada, WENDYS M. DELGADO PÉREZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Acusado JAIRO JOSE PEREZ LINAREZ, a través del cual realiza una serie de consideraciones entre las que se encuentran: Que en fecha 03 de Diciembre de 2003 se fijo Juicio Oral y Público para las 10:00 de la mañana y luego inesperadamente es cambiado para las 2:00 de la tarde. Que había tres Juicios fijados a la misma hora y que finalmente de la forma más campante, tranquila, pasiva y desinteresada se nos notificó que la audiencia quedaba nuevamente suspendida para el próximo mes de Enero, y que de manera simplista se le dijo que no habían trasladado a los imputados, traslado que llegó tarde pero si se efectuó el traslado el cual no se espero, si habida cuenta todos nos encontrábamos allí y solicita pronunciamiento sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 13 de Julio del 2003 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal para los imputados ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, HECTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCIA y JAIRO JOSÉ PÉREZ LINAREZ y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal para HECTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA.
El Tribunal de Control fundamenta su decisión en: que nos encontramos ante un delito que amerita pena privativa de libertad , que la acción no esta prescrita , que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del Robo, delito que rebasa en su limite máximo la pena que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dispare el dispositivo que contiene la presunción de peligro de fuga, presunción juris tantum, la cual no ha sido rebatida, procediendo de pleno derecho y unida a los dos presupuestos explanados que forman parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que las circunstancias antes mencionadas no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 253 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.
Con respecto a la celebración de la audiencia de fecha 3-12-03, este Tribunal observa: que el 20-10-03 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, fijándose entonces para el día 3 de diciembre de 2003 a las 2:00 de la tarde, quedando todos los presentes notificados, entre los que se encontraban las Defensoras Privadas Abogadas WENDYS DELGADO y VICENZINA SABASTA, quienes la suscriben. El día 3 de Diciembre del año 2003, la Secretaría de Sala Dra. Marjorie Pargas, siendo la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público procede a constatar la comparecencia de las partes, observando que no se encontraban presente los imputados, debido a que no se había realizado el traslado, dando un compás de espera de una (1) hora, levantando el acta a las 3:00 de la tarde sin que hubiese llegado el traslado de los imputados, motivo por el cual se difiere el acto. Ahora bien, quien decide considera, una vez revisadas las actuaciones, que en ningún momento se le indicó a la defensa que el acto se celebraría a las 10:00 de la mañana, que la audiencia no se difirió porque había programadas tres (3) audiencia para la misma hora y en la misma sala. Que el Tribunal no difiere alegremente las audiencias, por el contrario otorga un lapso prudencia, el cual es fijado por el Tribunal no por las partes. Que en autos existen suficientes elementos que indican la fecha y hora de la audiencia, como son, el acta de diferimiento, las boletas a las partes que se encontraban ausentes y la boleta de traslado de los imputados. Que este Tribunal, se declara respetuoso de los procedimientos, además que los cumple por cuanto por ser de orden público no se pueden relajar a conveniencia de los particulares, garantizando la igualdad y el respeto, exigiendo a las partes la sujeción a los mismos, por cuanto al fijar un acto debe realizarse el día y hora pautado, a eso es que debemos cultivarnos, sin embargo el Tribunal en interés de celebrar todos sus actos, acostumbra a dar un tiempo prudencial de espera, por lo que las consideraciones realizadas por la defensa están fuera de lugar, pues fue su misma confusión la que le creo el malestar que comunica al Tribunal.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar de privación judicial al imputado JAIRO JOSE PEREZ LINAREZ solicitada por la Defensora Privada WENDYS MARISOL DELGADO PÉREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
LA SECRETARIA
Abg. Marjorie Pargas
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