REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 28 de Enero de 2004.
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001867
Visto escrito presentado por el Abogado CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano Acusado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, a través del cual solicita le sea dada una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria o Presentación Periódica, por cuanto le es imposible cumplir con el requisito de los dos fiadores. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 13 de Septiembre del 2001 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad a que están llenos los extremos de los artículos 261 y 262 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-10-01, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los fundamentos ante expuestos al acusado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.
Por auto de fecha 23-07-03, se acuerda el cambio de la Medida de Privación Judicial por la caución personal del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tiene que ver con la condiciones económicas del acusado, sino que se requiere que presente dos personas (fiadores), con un trabajo estable, residenciado en el Estado Lara y de buena conducta, que aseguren al Tribunal la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, con lo que hasta la presente fecha no ha cumplido la defensa manifestando que el acusado se encuentran en gran estado de pobreza, situación esta que no imposibilita la presentación de caución personal.
Que las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 253 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, originan la necesidad de la medida de Privación Judicial Preventiva del Acusado de autos. Sin embargo, el tiempo que tiene con la Medida Privativa de libertad trajo como consecuencia el otorgamiento de la medida contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como la aplicable para asegurar la sujeción del mismo al proceso, siendo procedente negar la solicitud de medida cautelar de Detención Domiciliaria o Presentación Periódica, sin antes cumplir con la caución personal. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria o Presentación Periódica al acusado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE solicitada por el Defensor Público CARLOS CORTEZ RIERA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
LA SECRETARIA
Abg. Marjorie Pargas
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