REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000455
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS
Fiscal: ABG. MARIA PARRA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ABG. DAISY SALAS
DEFENSORA PÚBLICA
Acusado: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL
Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 15 de Enero del año 2004 a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Maria Parra, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado José Gregorio Carvajal, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Gregorio Carvajal fueron los siguientes:
En fecha 05 de Abril de 2003, cuando los funcionarios Stte. Gilberto de Rosa y Dgdo. José Gregorio Flores, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 01:00 pm se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 19 entre calles 20 y 21 de esta ciudad, escucharon una detonación al parecer producida por un arma de fuego en las cercanías de la Avenida 20 y una multitud que indicaba que un sujeto que iba huyendo herido con un tiro en la pierna, había intentado hurtar objetos del interior de un vehículo, por lo que lo persiguieron logrando darle captura, el mismo dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO CARVAJAL, todo ello en presencia de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ y FREDDY ALEJANDRO DURAN GUEDEZ, quienes se encontraban en el lugar , haciendo acto de presencia luego un ciudadano que se identifico como LUIS ALFONSO BAEZ quien señalo al detenido como la persona que intento huir con varios objetos que le había hurtado del interior de su vehículo.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Daisy Salas, manifestó que su defendido JOSE GREGORIO CARVAJAL, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado, “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio publico”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea ampliado el régimen de presentación de cada 15 días a 30 días.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Gregorio Carvajal, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, es sancionado con una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, más la rebaja de un tercio que le corresponde por ser un delito frustrado de conformidad con el artículo 82 del Código penal, siendo la pena que corresponde al acusado de dos (2) años y ocho meses de prisión.-
Ahora bien, por cuanto el acusado José Manuel Chirinos Morales, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de Cuatro (4) años, debió rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de un (1 ) año y (4) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda ampliarle la medida de presentación periódica contenida en el artículo 256 orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que viene cumpliendo de cada 15 días a cada 30 días.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.230, fecha de nacimiento 14-11-59 , de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 5 entre 9 y 10 Nº 444, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de Enero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 29 de Enero de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. YANINA KARABIN MARÍN
La Secretaria
ABG. MARJORIE PARGAS
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