REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO : KP01-P-2003-000705
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003681
Visto y leído el escrito presentado, en fecha 02-12-2003 y recibido por éste Tribunal el día 11-12-2003, por la defensa de los acusado Víctor Escalona y Mireya Josefina Torres, identificados plenamente en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión de el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, en el cual solicita que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículo 264, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que no existe peligro de fuga.
La defensa solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictadas a sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva. Es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
Que el Juez de Control consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación conforme a las exigencias de artículo 254 del Código Adjetivo Penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando además en consideración la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso el otorgar una media cautelar a los acusado de marras, razones por las cuales quien decide niega por improcedente la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo mantenerse la privación judicial que pesa sobre los acusados: Víctor Escalona y Mireya Josefina Torres.
Asimismo es necesario resaltar que no se ha realizado la constitución del Tribunal Mixto por causas no imputables al Tribunal.
Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusado de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se sustituya la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículo 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Minerva Parra Montilla.
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