REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3


Barquisimeto, 28 de enero de 2004
Años 193° y 144°

SENTENCIA
I
ASUNTO No: KP01-P-2003 -000426
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Luis Forero
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Mogollón
ACUSADOS: Miguel Enrique Gudiño Graterol
Antonio Lobo Peralta
VÍCTIMA: José Francisco Gómez
DELITO: Robo de Vehículo en Grado de Frustración.



Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 13 de enero de 2004, contra los acusados MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22 -11-1959, de 44 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer de camionetas por puesto, titular de la cédula de identidad No 7.190.811., hijo de Carmen de Gudiño (d) y Enrique Gudiño (d), residenciado en la calle Bolívar No 35, Chivacoa, Estado Yaracuy. ANTONIO LOBO PERALTA, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03-04-1954, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No 6.655.737. Hijo de María Matilde Peralta Lobo y Cosme Damian Lobo, residenciado en la avenida 2 con calle 3, casa S/N, cerca del Gimnasio Cubierto, Barrio Limousine, Chivacoa, Estado Yaracuy.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día ocho (8) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio No 3, integrado por la Jueza Profesional Doctora Rubia Castillo de Vásquez, La Secretaria de Sala Abogada Beatriz Pérez Solares y el Alguacil de Sala de Audiencia No 2, en el piso 7 del Edificio Nacional. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado José Luis Forero, El Defensor Privado Abogado Omar Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 90119, de los testigos de la defensa, Roberto Ramón Dorante Cortes, titular de la Cédula de Identidad No 8.519.027. Máximo Onorio Vizcaya Carrizalez, titular de la Cédula de Identidad No 7.553.794. Por cuanto a la hora fijada no llegó el traslado desde Uribana, se acordó un lapso de espera. Siendo las 11:40 de la mañana se recibió el traslado de los imputados Miguel Enrique Gudiño Graterol y Antonio Lobo Peralta. El Tribunal declaró abierto el acto y se advirtió a las partes y público presente en la sala, de la compostura que deben tener entre si y con respecto al tribunal, so pena de aplicar las sanciones que prevé la Ley. Se le cedió la palabra a la vindicta pública:
ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, expuso las rezones de hecho y de derecho en que fundamentó la acusación en los siguientes términos: “En fecha primero de abril del año 2003, se recibieron actuaciones efectuadas por los funcionarios Agentes Ernesto Abreu, José Camacaro y José Ocando, adscritos a la Brigada Rural de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual dejarón constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas, se desplazaban en comisión por la autopista Centro Occidental del Sector Cardenalito, donde observaron a un ciudadano que se encontraba al lado de una gandola marca Mack, color amarillo, con batea placa 857-ADA, quien le hacía disparos a dos sujetos que salieron en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los tres ciudadanos, tanto al que estaba al lado de la gandola, como a los otros dos sujetos que salieron corriendo, dándole alcance a los pocos metros. El ciudadano que portaba el arma de fuego, chofer de la gándola, se identificó como José Francisco Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.858.879. natural de Ciudad Bolívar, quien tenía el arma tipo pistola, marca Prieto Veretta, calibre 40mm, de color negro y plateado, seriales limados, con una cacerina con seis cartuchos sin percutir y uno percutido, informó que los dos sujetos que habían capturado, uno de ellos estaba vestido como vigilante de Tránsito y le había pedido la cola en el semáforo de la avenida intercomunal de Cabudare, cuando se encontraba a la altura del Parque Cardenalito, este sujeto sacó a relucir un arma de fuego y en ese mismo instante se monto en la gandola otro sujeto con la intención de robar la gandola con la carga, contentiva de 700 sacos de azúcar refinada de 5º Kg. Cada uno, perteneciente a la Empresa Industria Santa Elena, haciendo resistencia al robo, logró despojar a uno de los sujetos del arma de fuego. A quienes identificaron como Antonio Lobo Peralta y Miguel Enrique Gudiño Graterol.” El representante fiscal calificó los hechos imputados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 del Código Penal. Ofreció pruebas testimoniales: la víctima José Gómez, de quien asumió su representación; la declaración de los funcionarios aprehensores, Agentes: Ernesto Abreu, José Camacaro y José Ocanto, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Expertos: Eutimio Silva, Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara. Ofreció como Pruebas Documentales y solicitó su incorporación por su lectura las siguientes: Entrevista realizada al ciudadano José Francisco Gómez; Acta Policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento adscritos a la Brigada Rural de Las Fuerzas Armadas Policiales. Experticia de reconocimiento legal y avalúo real, así como la de seriales practicados a la gandola y el remolque y la practicada al arma de fuego, señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; Solicitó la admisión de la acusación asi como las pruebas ofrecidas. Consignó constantes de catorce (14) folios el escrito acusatorio como las documentales ofrecidas.
DE LA DEFENSA
El Tribunal a los fines de que la defensa ejerciera el control, le puso a disposición de la defensa el escrito acusatorio como las pruebas documentales consignadas por el representante fiscal. La defensa expuso que debido a la premura del procedimiento abreviado no puede controlar la prueba y solicitó la suspensión en base a la igualdad y el derecho a la defensa, para preparar una mejor defensa. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el debido proceso, suspendió el acto para continuarlo el día 12 de enero de 2004, a las 2:30 PM. El día doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 3, integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional. Se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Abogado José Forero, el defensor privado, abogado Omar Mogollón, se recibió traslado desde Uribana de los imputados Miguel Enrique Gudiño Graterol y Antonio Lobo Peralta. Presentes los expertos Eusimio Ramón Triana Piñero, titular de la Cédula de Identidad No 10.120.804. Y Ana Sofía Fernández Pérez, Cédula de Identidad No. 10.844.031. Los funcionarios Jonathan Roy Jiménez Hernández, Cédula de Identidad No 12.419.633. José Gregorio Ocando, Cédula de Identidad No 14.483.117. José Alexander Camacaro Peñuela, Cédula de Identidad No 13.603.458. Y Ernesto José Abreu Daboin, Cédula de Identidad No 14.825.055. Los testigos de la defensa Roberto Ramón Dorante Cortes, Cédula de Identidad No 8.519.027. Máximo Honorio Vizcaya Carrizales, Cédula de Identidad No 7.553.794. Se declaró abierta la Audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Adjetivo Penal, se realizó el resumen de los actos cumplidos con anterioridad, informó al público presente y partes, sobre el significado del acto así como de la compostura que deben guardar en la sala so pena de las sanciones de ley: Le cedió la palabra a la defensa quien expuso las razones en las que fundamentó, expuso: “me opongo a la acusación presentada por la Vindicta Pública, ya que los hechos para calificar los delitos del robo agravado de vehículo tipificado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en grado de frustración, igualmente como a la calificación del articulo 278 del Código Penal, puesto que se basan en unos hechos que no corresponden a la situación como ocurrió el hecho, ya que mis representados expondrán las razones como fueron aprehendidos así como el tiempo y lugar lo cual contradice los delitos que imputa la Vindicta Pública, considerando las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que están relacionadas con una descripción de unos hechos que no pertenecen a una realidad del modo tiempo y lugar como fueron injustamente detenidos mis representados, solicito conforme al 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admitan las pruebas por ser insuficientes, no estar fundadas y no relacionarse con los hechos como en la realidad ocurrieron, así mismo si se acuerda el sobreseimiento se decrete la inmediata libertad de mis representados, en el supuesto que se considere admitir la acusación y enjuiciar a mis representados, promuevo como prueba testimonial al ciudadano Roberto Dorante Cortes, quien se encontraba en una unidad de transporte colectivo la cual era abordada por mis representados, testimonial de Máximo Vizcaya Carrizalez, quien se encontraba a bordo de la unidad de transporte colectivo el día en que mis representados fueron aprehendidos; solicito que sean admitidas ya que dan fe que mis representados no son autores de los hechos por los que se les acusa; quiero aclarar que la acusación se realizo por los delitos contenidos en los artículos 5 y 6 y así mismo incluyo el articulo 80 del Código Penal, la ley especial sobre hurto y robo de vehículo es muy clara y especifica en el señalamiento de los delitos cuando se refiere a delitos automotores y la misma contiene un articulo aparte referente a la tentativa de robo y de acuerdo a las circunstancias con las que se presenta la acusación que rechazo, ha debido estar enmarcada aquí ya que para eso esta la ley especial, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición por cuanto no hay excepciones planteadas por la defensa, correspondió al tribunal emitir pronunciamiento sobre la acusación y las pruebas ofrecidas, verificado como fue, que la misma cumplió con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, apreciando los fundamentos presentados por la vindicta pública, se procedió a admitir totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL y ANTONIO LOBO PERALTA, identificados plenamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Así mismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En función de la búsqueda de la verdad, se admitieron las pruebas de la defensa, consistentes en las testimoniales de Roberto Dorante y Máximo Vizcaya.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Admitida la acusación y la pruebas ofrecidas, esta juzgadora procedió a informar a los acusados de los hechos imputados por la representación fiscal, a imponerlos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, explicarle la oportunidad de declarar, así como que el hecho de abstenerse de declarar no significa reconocimiento alguno de su culpabilidad. Se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos y la rebaja de pena aplicable, en razón al tipo penal que le es imputado. Los acusados libres de presión, apremio y coacción, manifestaron su voluntad de declarar. Se procedió a retirar de la sala a uno de los acusados, se dejó en la sala a quien se identificó como ANTONIO LOBO PERALTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 6.655.737. nacido en Chivacoa, el 03-04-54, de 49 años de edad, estado civil soltero, ocupación agricultor, hijo de Maria Matilde Peralta Lobo y de Cosme Damián Lobo, residenciado en Chivacoa, Avenida 2 con calle 3, Barrio Lomousine, casa S/N, cerca del gimnasio cubierto, quien expuso: “Ese día como a las 10 de la mañana yo estaba en la parada buscando para un carro, pa venirme para hacha para Barquisimeto, me conseguí a Miguel Gudiño y le pedí que me acompañara, cuando llegamos a la parada del Cardenalito nos bajamos el Sr. y yo, cuando estamos esperando un carro para venir para la Policlínica Lara se oyeron unos tiros, cada uno corrió por su lado llego la policía cuando me detienen a mi primero y como a los 5 o 10 minutos traen a Miguel, allí detuvieron a varios como 5 o 6 personas, de allí nos llevaron a un ambulatorio, nos hicieron un cheque médico y nos llevaron para la policía y nos metieron en este rollo, no se si los ciudadanos agraviados están equivocados pero no tenemos nada que ver con eso, incluso están estos dos señores que nos vieron como estábamos en la buseta, incluso ese día había quitado unos reales prestado para hacerme el examen, es todo.” A preguntas del fiscal, respondió: “yo soy agricultor, ese día que fui detenido no estaba una persona uniformada junto conmigo, yo venia de Chivacoa hacia la Policlínica Lara, yo iba en una Ruta Social, yo tengo radiografías para mostrarlas aquí que me los hicieron en el hospital de Chivacoa y ese día iba hacerme un chequeo en la Policlínica Lara, las detonaciones provenían de la esquina se escucharon varias detonaciones; nunca ando armado; el Sr. Gudiño y yo nos conocemos desde hace como dos o tres años, las detonaciones no venían hacia mi, había una multitud de gente, no vi al camión mack, yo estoy parado en la esquina, estábamos como a 40 o 50 metros mas o menos.” A preguntas del defensor, respondió: “A mi no me decomisan absolutamente nada, me quitaron unas prendas y un reloj, al señor que iba conmigo le quitaron el celular que lo compro en el terminal.” A preguntas del Tribunal, respondió: “Yo vivo en Chivacoa, trabajo como agricultor, tengo 4 hectáreas y yo mismo las siembro, las tengo vía a El Diamante, me detuvieron un día martes como a las 11:45 a 12:15 del medio día, yo venia de Chivacoa, salimos como a las 10:30 mas o menos, salí con el Señor Miguel el otro que esta detenido de la Plaza de Chivacoa, nos vinimos hacia Barquisimeto hacia la Policlínica Lara que me iba a hacer una radiografía en el pie, yo tengo todo eso esta asentado en el hospital de Chivacoa, allí me hicieron una radio y me enyesaron me recomendaron un cirujano para que me hiciera la placa, llegamos en el Cardenalito donde se paran todas las camionetas, estábamos esperando para agarrar el carro cuando se escucharon las detonaciones, se escucharon unas detonaciones todos los que estaban allí salieron corriendo buscando como protegerse, yo corrí hacia la parte de atrás de los bancos y allí llego la policía y me agarro allí la policía, allí agarraron como a dos mas y a tres tipos que iban con unas motos también, allí agarraron a 2 personas que las dejaron ir, luego como a los 5 o 10 minutos fue que trajeron al compañero mío, no andaba con uniforme en ningún momento ni mi compañero tampoco, yo iba con un blue jeans, mi compañero cargaba suéter verde de rayitas y un blue jeans, allí habían muchos policías, no nos dijeron nada, me metieron mano en los bolsillos me quitaron ciento y pico mil de bolívares y una cadenita, a mi compañero lo quitaron el celular que lo compró en el terminal en el centro de comunicaciones.” Se pasó a la Sala al acusado MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 7.190.811. nacido el 22-11-59, en Trujillo Estado Trujillo, de 44 años de edad, casado, ocupación chofer de camioneta por puesto, hijo de Carmen de Gudiño (d) y de Enrique Gudiño (d), residenciado en la calle Bolívar Nº 35 en Chivacoa, quien expuso: “ Me encontraba en la Plaza Bolívar de Chivacoa llego mi amigo Lobo y me invito a Barquisimeto, se iba a hacer una placa en la pierna, como el es amigo mío accedí a acompañarlo, cuando nos montamos en la ruta llegamos al Cardenalito, cuando nos bajamos escuchamos unas detonaciones salimos corriendo otros se tiraron al piso, mas adelante nos paro unos policías cada uno corrió por su lado, en la patrulla tenían como a 4 personas mas, luego lo trajeron a el, luego nos hicieron un chequeo médico y luego nos llevaron a la 30, yo soy inocente de lo que se me está acusando.” A preguntas del fiscal, respondió: “Estuve detenido en Valencia por otro delito, nunca he portado armas de fuego; tengo licencia de quinta, yo manejo puro hidromático, como desde el año 95 conozco al Sr. Lobo, salí como a las diez y media; no vi a nadie uniformado, yo cargaba un blue jeans y una franela blanca de rayas, no me acuerdo muy bien, cuando estábamos en la parada que teníamos como 4 o 5 minutos de habernos bajado de la ruta se oyeron las detonaciones, fueron como 4 o 5 detonaciones, las detonaciones no sabría decir creo que eran de 50 a 100 metros, no vi quien estaba disparando, no vi a ninguna gandola, yo salí fue corriendo buscando protegerme, nadie nos señalo a nosotros.” A preguntas de la defensa, respondió: “A mi lo que me quitaron fue mis pertenencias que yo cargaba encima, no carga objeto contundente, habían 4 personas y nos dejan detenidos a mi compañero y a mi nada mas.” A preguntas del tribunal, respondió: “Veníamos PA Barquisimeto, para la Policlínica Lara que se iba a hacer una placa, yo esperaba a un señor que me iba a dar un trabajo ese día, tenia como 15 días sin trabajo, ese día iba a contactar a ese señor para inscribirme en la línea, decidí acompañarlo ya que el andaba mal con la pierna y como el es amigo mío y además el Sr. no llego a la hora que me dijo, nos vinimos en una ruta nos quedamos en la parada del cardenalito, íbamos a agarrar un carro que nos iba a llevar a la Policlínica Lara, llegamos como 12 y cuarto o 12 y media y mas o menos a esa hora fueron los hechos; yo estaba en la parada oí como 4 o 5 detonaciones, previo a ello no vimos situación irregular, yo corrí hacia un tren que esta allí donde venden helados, a mi me agarraron por que estaban unos policías al frente y me agarraron allí, no detuvieron a mas nadie, cuando nos llevaron a la unidad habían dos personas mas y luego llevaron al señor. Lobo, luego que estaba yo en la patrulla, yo iba con un blue Jean y una camisa de rayas creo que verde, mi compañero iba con blue jeans y franela blanca, cuando nos detuvieron no nos dijeron al momento por que nos detienen, cuando estábamos en la comandancia fue que nos enteramos que era por una gandola que nos queríamos robar.”
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, se declaró abierta la recepción de las pruebas, se procede con los expertos, se hizo pasar a la Sala al experto EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, se procedió a juramentarlo, a imponer del delito en audiencia así como del falso testimonio, indicó que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 10.120.804. De profesión TSU en Ciencias Policiales, experto del área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación del Estado Lara. Se le puso a la vista las experticias de los folios 120 y 121, para que expusiera sobre su contenido y firma, expuso que las experticias donde aparece su nombre es su firma y el contenido fue realizado por el. No hubo preguntas, se permite que se retire el experto debido a sus ocupaciones y firma una hoja para anexar al acta al finalizar el acto. Se hizo pasar a la sala al experto ANA SOFIA FERNÁNDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.844.031. El testimonio no es escuchado en razón a que no aparece ofrecida como experto en este caso y tampoco consta que haya practicado experticia. Se hizo pasar a la sala al funcionario JOSE GREGORIO OCANDO, se procedió a tomarle juramento, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguidamente indicó que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identificó titular de la Cédula de Identidad No 14.483.117. ocupación funcionario policial adscrito a la Brigada Rural de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “Veníamos de una comisión creo que era por la parte de Santa Rosa abajo, cuando venimos del sector el cardenalito observamos un señor haciendo disparos al aire y persiguiendo a otras dos personas, nos abocamos al sitio y le dimos la voz de alto a los tres los detuvimos, el señor de la pistola luego que fue desarmado y se le leyeron sus derechos nos informo que el era el conductor de la gandola que estaba parada al frente y nos dijo que las otras dos personas lo estaban atracando, por eso los detuvimos y los llevamos al Comando.” A preguntas del Fiscal, respondió: “El señor. identificó a las personas que lo estaban despojando del vehículo (señaló a los dos acusados como las personas que la victima señalo como los autores del delito), la victima dijo que le dio la cola al señor de camisa blanca con anaranjado y azul (se deja constancia que es el acusado Lobo Peralta), dijo la victima que les dio la cola y cargaba uniforme de fiscal de tránsito, que al llegar al sector el cardenalito cuando para el semáforo, se le sube el otro señor que esta en la sala que esta vestido de franela gris (se deja constancia que es el acusado Miguel Gudiño), que luego el señor Lobo le sacó el arma y lo apunta y le dice que lo van a atracar, la victima se les lanzo y se le fue un disparo al otro señor y luego que le quito el armamento los dos se perdieron, el se bajo y los persiguió, en ese momento pasamos nosotros y a pocos metros los capturamos como a los 10 metros a uno y el otro como 40 o 50 metros, inmediatamente ellos fueron identificados y el arma se la despojaron al de camisa de rayas ( Lobo Peralta).” A preguntas de la defensa, responde: “Iban 6 funcionarios en total, yo corrí y detuve al que está de este lado (Miguel Gudiño), esperamos que llegaran los otros refuerzos y se aprehendió luego a Lobo, lo aprehendieron los otros compañeros míos, yo practique cacheo, al momento no tenia nada, por la versión del señor, del dueño de la gandola que identificó a los acusados los detuvieron, vi bajarse al conductor al dueño de la gandola, el arma la portaba el conductor el dueño de la gandola.” A preguntas del Tribunal, respondió: “Vamos por la avenida que creo que agarra a la Venezuela que se llama el cardenalito por allí ya que no soy de Barquisimeto y no lo conozco muy bien, pasábamos por esa vía, oímos un disparo eso fue cerca de nosotros y volteamos y vemos al señor bajando detrás de ellos dos y fuimos para allá, los policías de la Municipal también estaban por el sitio, primero se bajaron los que venían atrás, yo fui el que detuvo al señor Lobo, yo corrí detrás de él, lo que pasa es que estaba una pared y no podía seguir corriendo, yo vi cuando corrían y se abajaba el señor de la gandola, allí detuvimos a los tres, uno no sabe quien es quien allí, yo fui el que aprehendió al señor de camisa anaranjada que es el señor Lobo, cuando le hice cacheo no tenia nada, el señor de la gandola esta con el trauma y nos dice que los detuviéremos ya que lo acababan de intentar atracar y vía al comando nos contó como fue todo, el arma la tenia el de franela blanca (Miguel Gudiño), vestía uniforme de transito terrestre, se identifico como el chofer de la gandola la victima.” Se permitió su retiro y firmó la hoja que se agregara al acta al finalizar el acto. Seguido se hizo pasar a la sala al funcionario JONATHAN ROY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, se procedió a juramentarlo, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, indicó no tener parentesco con los acusados, ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identifica como titular de la Cédula de Identidad No 12.419.633. funcionario policial adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “El día 1 de abril del año pasado a eso del medio día, perseguimos a los involucrados, el chofer se identifico como conductor, quien vestía de vigilante de tránsito le había esgrimido un arma de fuego, le había solicitado la cola en la altura de la Coca Cola y el otro se subió a la altura del cardenalito y allí le quita el arma y allí fue cuando hicimos el procedimiento regular.” A preguntas del fiscal, expuso: “La persona que iban con el arma perseguía al chofer el de camisa gris (Lobo) era el que estaba uniformado de vigilante ese día para el momento del hecho y fue perseguido, la otra persona que lo acompañaba es el otro ciudadano (Miguel Gudiño), lo capturamos como a 30 metros, el que iba con el arma le hizo una sola detonación, el chofer del camión los perseguía a ellos, y la victima los señalo como los autores del atraco:” A preguntas de la defensa, respondió: “Iban 2 funcionarios, preste seguridad en el momento que nos bajamos, y el agraviado subió las manos nos entregó el armamento y controlamos la situación, no recuerdo quien aprehendió a quien, no vi a nadie tratando de despojar de vehículo a nadie, no esta en la sala la persona que tenia el armamento, se incauto un sólo armamento y la persona no esta aquí, yo preste la seguridad desde arriba, no se que paso con la camisa de tránsito.” A preguntas del. Tribunal, respondió: “Nos llamó la atención la carrera de los dos sujetos y un tercer sujeto que iba detrás e hizo la detonación, yo vi a las personas corriendo eran dos y una tercera detrás de ellas con el arma, yo preste fue la seguridad, el señor del armamento lo entrego sin problema.” Se permitió el retiro del funcionario y firmó la hoja aparte que se anexara al acta al concluir el acto. Se hizo pasar a la sala a ERNESTO JOSE ABREU DABOIN, se procedió a juramentarlo, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguidamente indica que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identifica como titular de la Cédula de Identidad No 14.825.055, funcionario policial adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “A eso de las 12 de medio día al mando de mi persona de la unidad a la entrada de la rosaleda vimos a un sujeto con arma de fuego en la manos y vimos a un sujeto que nos dijo luego que fue objeto de un robo de un camión, uno iba vestido de fiscal de tránsito, luego le dimos la detención con los pasos a seguir, los llevamos al hospital luego al comando.” A preguntas del fiscal, respondió: “la persona que carga el arma de fuego nos dijo que era el chofer del camión venia por la autopista de Cabudare y le dio la cola a un supuesto fiscal de tránsito y cuando se subió a la altura del cardenalito se subió el otro y le saco el arma de fuego, las personas que perseguían el chofer están en la sala y señala a los acusados; quien iba uniformado es el de camisa de rayas (Lobo), la victima los identificó como los autores del robo y por eso los aprehendieron y les dijo como ocurrió todo.” A preguntas de la defensa, respondió:” yo comandaba la unidad 600, iba de copiloto, pedimos la señal a la brigada operacional y nos presto el apoyo, le doy la voz de alto al sujeto que cargaba la pistola encima que resulto ser la victima, luego voy donde esta el vigilante de transito y cuando vi que no tenia documentos de fiscal de transito lo lleve a montarlo y luego fue señalado por la victima, uno de ellos salió corriendo y los policías se les pegaron atrás y lo agarraron luego, lo traslade a la unidad, no se le incauto nada al momento de la aprehensión, primero fue aprehendido el vigilante de transito y el otro luego, el uniforme es de transito terrestre, tenia la gorra, la guerrera y el pantalón, los objetos se quedaron en recaudos en la PTJ junto con el arma, la persona a quien se le encontró el arma (la victima) no se encuentra presente.” El tribunal interrogó, respondió: “vimos el alboroto, pero ya se había dado un disparo y por eso nos bajamos de la patrulla, me detuve y hable con el que cargaba la pistola y dijo que lo estaban robando, los que realizaron la aprehensión no me recuerdo, los auxiliares fueron los que los aprehendieron y uno con el apoyo de la policía municipal, el uniforme lo cargaba el señor .de franela de rayas (Lobo), solo había un arma de fuego, no se les incauto arma de fuego, el chofer del camión dijo que lo estaban robando que en la entrada de la coca cola le habían pedido la cola hacia Barquisimeto, me enseño las guías del azúcar del cargamento del camión dijo que lo estaban robando, el arma la cargaba el fiscal de transito y la victima se la quito.” Se permitió el retire del funcionario y firmó la hoja que se anexara al acta al finalizar el acto. Acto seguido se hace pasar a la sala al funcionario JOSE ALEXANDER CAMACARO PEŇUELA, se procedió a juramentarlo, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguidamente indica que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identifica como titular de la Cédula de Identidad No. 13.603.458, ocupación funcionario policial adscrito a la Ayudantìa de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, expone “yo era el conductor de la patrulla íbamos de comisión por el cardenalito vimos que un ciudadano una gandola se paro de repente y le empezó a hacer disparos a dos sujetos y le dimos captura a estos, le quitamos la pistola a esta persona que hacia los disparos y nos dijo luego que era el conductor, por lo que dijeron las personas que estaban allí y lo que dijo el agraviado los detuvimos y los llevamos al comando, nos paramos por la detonación.” A preguntas del fiscal, respondió: “yo escuche fue los disparos que le hacia una persona a las otras dos personas, están presente las personas que eran perseguidas uno estaba vestido de vigilante de transito, señala a los acusados, dijo que dos sujetos lo trataron de despojar de su gandola y el tuvo que forcejear con ellos y le quito el arma a uno, la victima los señalo al que estaba vestido de vigilante de transito, identifico a los acusados presentes como las personas que trataron de quitarle el camión.” A preguntas de la defensa, respondió: “dice que el era el conductor, la gandola estaba estacionada en el cardenalito sentido este oeste, yo vi cuando iban corriendo, el que vestía de transito fue al que agarraron de primero, ellos corrían hacia el norte, yo los vi, había bastante gente alrededor, el arma se la quitaron al que cargaba la gandola, yo me pare y el cargaba la pistola, es mas yo pensé que el era el que estaba robando la gandola, yo vi después al que estaba vestido de transito y la cargaba en la mano cuando llego a la patrulla, nosotros no le quitamos camisa a nadie.” A preguntas del tribunal, respondió: “yo aprehendí a ninguno, al momento de parar la gandola iba corriendo alguien vestido de transito y cuando lo aprehenden el se quito la camisa, nadie le quito la camisa fue el quien se quito la camisa y debajo le quedo la franela blanca, quien vestía de transito era el señor que esta de franela de rayas (Lobo), yo lo que oí es que pedía auxilio la victima el que conducía la gandola, el dijo que dos personas que uno le pido la cola que vestía de vigilante de transito y le dijo que era un atraco y lo apunto con arma y que por sus propios medios le quito el arma.” Se permitió el retiro del funcionario y firmó la hoja que se agregara al finalizar el acto. Acto seguido se continuó con los testigos de la defensa, se hizo pasar a la sala al ciudadano MÁXIMO ONORIO VIZCAYA CARRIZALES, se procedió a juramentarlo, a imponerlo del delito en audiencia y del falso testimonio, manifestó no tener parentesco con los acusados ni haber sido informado de lo ocurrido en la sala, se identifica con la Cédula de Identidad No 7.553.794, estado civil casado, ocupación agricultor, de 43 años de edad, reside en Caserío La Virgen Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien expuso:” El día ese venia hacia Barquisimeto iba para Aguada Grande y me subí a una camioneta, llegando a Barquisimeto se para la camioneta se bajan los señores y otros mas y cuando arranca la camioneta oímos algo, no se que paso hasta que la señora vino a mi casa a ver si podía servir como testigo.” La defensa interrogó, respondió: “tome la camioneta como a las 11 de la mañana, llegue como a las 12 al mediodía, ellos se montaron en la camioneta y se bajaron en la entrada de Barquisimeto, ninguno iba uniformado, yo no baje de la unidad yo seguí.” El fiscal interrogó, respondió: “yo los conozco como de 4 o 5 años, si estuvieran en peligro no los ayudaría, no se donde viven ellos, los fines de semana jugamos bolas coincidimos allí, ese DIA no conversamos yo iba en el otro puesto.” El tribunal interrogó, respondió: “me monté en la parada de la plaza, esperaba la ruta, iba al terminal de pasajeros de acá iba para aguada grande soy agricultor, tengo mi terreno en la Virgen, no se donde viven ellos, se que es en Chivacoa, fue la esposa del señor Miguel que me dijo si podía venir a declarar, ella fue a mi casa a decirme que como le habían dicho que yo venia en el carro que viniera, ella fue a mi casa, averiguarían donde vivo yo, yo los conozco por Miguel y Lobo, nos vemos es en los clubes, Chivacoa es muy pequeño, me monte en ese vehículo como a las 11 d la mañana, esa es una ruta social eso se mete por todos lados, llegamos como a las 12 o 12:10 mas o menos eso se tarda como una hora, en ese sitio se bajaron varias personas, los conocidos fue ellos dos y otro señor mas, no hablamos en el vehículo donde íbamos, yo vi cuando se bajaron, no recuerdo como vestían ellos vestidos, yo iba de blue jeans y franela blanca.” Se hizo pasar a la sala al ciudadano ROBERTO RAMON DORANTE CORTES se procedió a juramentarle y a imponerlo del delito en audiencia y del falso testimonio, manifestó no tener parentesco con los acusados ni haber sido informado de lo ocurrido en la sala, se identificó con Cédula de Identidad No 8.519.027. Estado civil soltero, ocupación trabaja para una fabrica de muebles, de 35 años de edad, reside en Chivacoa, calle Principal de la Virgen Nº 35, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, expuso: “ese día estaba en Chivacoa en la Parada iba a Barquisimeto en la buseta donde venia el señor Miguel y señor Lobo cuando llegamos al cardenalito se abajan ellos y yo también, yo iba hacia las trinitarias y veo un poco de gente corriendo y como a los 15 días me llega la esposa de Miguel y me dice que si podía venir a declarar.” A preguntas del defensor, respondió: “no iban con uniforme cuando se montaron en la unidad.” A preguntas del fiscal, respondió: “los conozco no se el tiempo como de 2 o 2 años y medio. Nos conocemos de jugando bolas, no se donde viven ellos, la esposa de miguel me visito, me dijo que ellos estaban presos y que le hiciera el favor de declarar, ellos me conocen a mi también, venia en una ruta desde Chivacoa, estoy aquí por voluntad propia, si le haría un favor para ellos.” El tribunal interrogó, respondió: “los conozco desde Chivacoa de un patio de bolas donde nos pasamos jugando bolas, era un 2 de abril, yo promociono muebles, yo ese día iba a las trinitario averiguar unos precios de unas herramientas, yo lo aborde en la plaza bruzual, allí se montaron no recuerdo cuantas personas, no venia alguien mas conocido aparte de Miguel y Lobo, yo baje en el cardenalito, y ellos también yo seguí hacia las trinitarias, yo iba a Epa, me quede en el cardenalito por que allí me voy derechito hacia las trinitarias, la esposa de Miguel fue la que me ubico y me dijo que le ayudara en las declaraciones, vine por que ella me dijo que le hiciera el favor, ella se entero por que el Sr. Le dijo y dio con la casa y que le hiciera el favor.” En este estado, siendo las 6:00 PM, se suspendió el acto de conformidad con el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el día 13 de enero de 2004, a las 9:00 AM. Quedando notificados. Se ordenó librar boleta de traslado a Uribana. El día trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la continuación de la audiencia Oral y Pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares, y el Alguacil, en la Sala 2 de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia de la presencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Abogado José Forero, el defensor Privado, Abogado Omar Mogollón, se recibió traslado desde Uribana de los acusados Miguel Gudiño Graterol y Antonio Lobo Peralta. Se declaró abierta la audiencia se informó al público y partes sobre la compostura y disciplina que deben guardar en la sala, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 336 ejusdem, se realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se continuó con la recepción de las pruebas y se procedió a incorporar por su lectura las documentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 ibidem. En este estado se recibe de la fiscalia el acta de entrevista a la victima constante de un folio útil, que fuera admitida, la que se agrega en este acto; se procede a dar lectura a dicta acta de entrevista, por acuerdo común entre las partes solicitaron al tribunal se omita la lectura de las experticias puesto que los expertos ya rindieron testimonio en la sala, El tribunal lo acordó por ser procedente a solicitud de las partes. Se declaró concluida la recepción de las pruebas. Se oyeron las conclusiones de las partes. Se oyeron a los acusados. Se declaró cerrado el debate, el Tribunal se retiró a deliberar.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera esta juzgadora que quedó demostrado en el contradictorio la materialidad del hecho imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, hecho que quedó demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, quienes expusieron de viva voz ante esta juzgadora el tiempo, modo y lugar que observaron el hecho que se suscitaba al momento en que ellos pasaban por el Sector el Cardenalito enla entrada de Barquisimeto, que apercibieron la situación a través del oído y la vista, ya que escucharon una detonación y observaron a unas personas corriendo, que una de esas personas cargaba un arma de fuego y que perseguía a otras dos personas, que fueron detenidas las tres, que la persona que cargaba el arma se identificó como la víctima, conductor del vehículo de carga del cual trataron de apoderarse las otras dos personas, que la víctima en el sitio de los hechos señaló a los hoy acusados como los sujetos que momentos antes trataron de apoderarse del vehículo de trasporte con la carga de azúcar, que la víctima por sus propios medios frustró la acción al forcejear y quitarle el arma. Quedó demostrado que el día 1º de abril del año 2003, aproximadamente en horas del mediodía, los acusados Miguel Enrique Gudiño Graterol y Antonio Lobo Peralta, identificados plenamente por la víctima ciudadano José Francisco Gómez ante los funcionarios aprehensores, trataron de apoderarse del vehículo de trasporte con una carga de azúcar, hecho que fue frustrado por la misma víctima, quien los persiguió con un arma de fuego tipo pistola, lo que fue observado por los funcionarios aprehensores en el momento en que se desplazaban por el lugar, apercibiendo el hecho al oír la detonación y ver a la persona perseguirlos, esgrimiendo el arma, lo que los hizo actuar y detener a las tres personas, identificando a la víctima ya que se identificó como tal, enseñando las guías de la carga que llevaba el camión. Hechos que quedaron acreditados ante este tribunal al escuchar las testimoniales de los funcionarios aprehensores las que fueron adminiculadas a las pruebas documentales. Del testimonio del Funcionario JOSE GREGORIO OCANDO, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expuso: Que venían de una comisión, que cuando venían en el sector cardenalito observaron a un señor haciendo disparos al aire y persiguiendo a otras dos personas, que se abocaron al sitio y les dieron la voz de alto y detuvieron a los tres, que el señor de la pistola, … les informó que el era el conductor de la gandola que estaba parada al frente y les dijo que las otras dos personas lo estaban atracando. A preguntas del fiscal, entre otras cosas respondió: que el señor identificó a las personas que lo estaban despojando del vehículo (señaló a los dos acusados como las personas que la víctima identificó como los autores del delito), que la víctima les dijo que le dio la cola al señor (señala a Antonio Lobo Peralta) que cargaba un uniforme de Fiscal de Tránsito, que la víctima les dijo que al llegar al sector Cardenalito cuando para el semáforo se le subió el otro señor ( señala al acusado Miguel Gudiño), que la víctima les dijo que el señor Lobo le sacó el arma y le dicen que lo van a atracar, que la víctima se les lanzo y se les fue un disparo, que les quitó el arma, que el los persiguió, que en ese momento pasaron ellos, que los capturaron y fueron identificados por la víctima. A preguntas de la defensa entre otras cosas respondió: Yo corrí y detuve al que está de este lado (señaló a Miguel Gudiño), se aprehendió luego a Lobo, por la versión del dueño de la gandola que identificó a los acusados los detuvimos, vi bajarse al dueño de la gandola, el arma la portaba el conductor el dueño de la gandola. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: íbamos por la avenida que creo que agarra a la Venezuela que se llama el Cardenalito, pasábamos por esa vía, oímos un disparo cerca de nosotros y volteamos y vemos al señor bajando detrás de ellos dos y fuimos para allá, la policía Municipal también estaba por el sitio, yo fui el que detuvo al señor Lobo, yo corrí detrás de él, yo vi. cuando corrían y se bajaba el señor de la gandola, detuvimos a los tres, el señor de la gandola nos dijo que lo detuviéramos ya que lo acababan intentar de atracar y vía al comando nos contó todo. Con el testimonio del Funcionario JONATHAN ROY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien juramentado entre otras cosas, expuso: El día 1º de abril del año pasado a eso del mediodía perseguimos a los involucrados, el chofer se identifico, que les dijo que el que vestía como vigilante de tránsito le había esgrimido un arma de fuego, que le había solicitado la cola a la altura de la Coca Cola, que el otro se subió a la altura del Cardenalito. A preguntas del Fiscal, entre otras cosas respondió: El chofer del camión los perseguía a ellos, que la víctima los señaló como los autores del atraco. A preguntas de esta juzgadora, entre otras cosas respondió: Nos llamó la atención la carrera de los dos sujetos y un tercer sujeto que iba detrás e hizo la detonación, yo vi a las personas corriendo, eran dos y una tercera detrás de ellas con el arma, el señor del armamento lo entregó sin problemas. Con el testimonio del funcionario ERNESTO JOSÉ ABREU DABOIN, quien debidamente juramentado, entre otras cosas, expuso: que a eso de las doce y media del mediodía al mando su persona de la unidad a la entrada de la Rosaleda, vieron a un sujeto con un arma de fuego en las manos que les dijo que fue objeto del robo de un camión. A preguntas del fiscal, respondió: Que la persona que cargaba el arma les dijo que era el chofer del camión, que venía de cabudare y le dio la cola a un supuesto vigilante de tránsito, que a la altura del Cardenalito se subió el otro y le sacó el arma de fuego, que las personas que perseguía el chofer estaban en la sala (señaló a los acusados),…, que la víctima los identificó como los autores del robo y que por eso los aprehendieron. A preguntas de la defensa, respondió: Que el comandaba la unidad 600, que iba de copiloto, que le dio la voz de alto al sujeto que cargaba la pistola, que resultó ser la víctima, que se dirigió hacia donde estaba el Vigilante de Tránsito, que no tenía documentos, que fue señalado por la víctima. A preguntas realizadas por esta juzgadora respondió: que vieron un alboroto pero que se había dado un disparo y por eso se bajaron de la patrulla, que habló con el que cargaba la pistola y le dijo que lo estaban robando, señaló al acusado Lobo como la persona que cargaba el uniforme, que no les incauto arma de fuego, que el chofer del camión les dijo que lo estaban robando, que les enseñó las guías del azúcar del cargamento del camión, que el arma la cargaba el fiscal de tránsito y que la víctima se la quitó. Del testimonio del funcionario JOSÉ ALEXANDER CAMACARO PEÑUELA, quien debidamente juramentado, expuso: Que el era el conductor de la patrulla, que iban de comisión por el cardenalito, que vieron a un ciudadano, que un camión se paro de repente, que le empezó a hacer disparos a dos sujetos, que le quitaron la pistola a la persona que hacía los disparos, que luego les dijo que era el conductor, que se pararon por la detonación. A preguntas del fiscal, entre otras cosas respondió: Yo escuche los disparos que le hacía una persona a las otras dos personas, que están presentes en la sala las dos personas que eran perseguidas, que uno estaba vestido de vigilante de tránsito (señaló a los acusados), que la víctima los señaló como las personas que trataron de quitarle el camión, que tuvo que forcejear con ellos y le quitó el arma a uno. A preguntas del defensor, entre otras cosas respondió: Que la gandola estaba estacionada en el Cardenalito sentido este oeste, que el vio cuando iban corriendo. A preguntas de esta juzgadora, entre otras cosas respondió: Yo manejaba el vehículo, el disparo llamó la atención, la gente señalaba para el lado donde iban los otros dos sujetos, al momento de parar la gandola iba corriendo alguien vestido de vigilante de tránsito y cuando lo aprehendieron el se quitó la camisa, (señaló al acusado Antonio Lobo como el que estaba vestido de vigilante de tránsito), yo oí que pedía auxilio la víctima el que conducía la gandola, que la víctima les dijo que una persona que vestía de vigilante le pidió la cola, que le dijo que era un atraco y le apuntó con el arma y que por sus propios medios le quitó el arma. Adminiculadas las testimoniales a las documentales consistentes en las experticias siguientes: De Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 070056-301, suscrita por el experto Eutimio Silva, de la misma se evidencia la existencia de los 700 sacos de azúcar de cincuenta kilogramos cada una, valorada cada uno en Bs. 36.000,00. Valoraron por este Tribunal, por ser elaboradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bajo juramento. Documentos que dan fe pública ante este Tribunal. La Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales No 9700-0560220403 y No 9700-0560210403, practicadas al camión y al remolque, de la misma se evidencia la existencia del vehículo de carga, identificado el primero como un camión Mack, modelo R611SXV, de color Amarillo, tipo Chuto, placas 857ADA, Uso de carga. Y el Remolque, marca Remiveca, modelo 3RE24110, color Blanco, tipo Batea, placa 711XEP, uso de carga. Las experticias presentadas así como los dichos de los funcionarios se adminiculan al acta policial levantada por los funcionarios aprehensores el día 01 de abril de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, siendo conteste el dicho de los funcionarios aprehensores que levantaron el acta con las testimoniales rendidas en el juicio oral, en cuanto a la identificación del vehículo tipo camión, así como los hechos narrados. El acta de entrevista realizada a la víctima no fue valorada por este tribunal, ya que no fue incorporada al proceso según las reglas previstas en el Código Adjetivo Penal.
Los testigos presentados por la defensa fueron coincidentes en sus dichos, en cuanto a que manifestaron que conocen a los acusados, que las esposas les pidieron el favor de que vinieran a declarar, que se vinieron con ellos en la ruta, sin embargo los dos manifestaron, uno de ellos que siguió su destino en el mismo vehículo y el otro tomó rumbo hacia la Trinitarias. No dieron fe de que hicieron los acusados después de presuntamente quedarse en el sitio señalado. Con las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el juicio la defensa no logró desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal. De la declaración de los acusados se evidenció que ellos se encontraban en el sitio de los hechos, ya que manifestaron que ellos llegaron al cardenalito y que corrieron y que fueron aprehendidos en ese sector.
En cuanto a la materialidad del delito de Porte Ilícito de Arma, surgieron dudas a esta juzgadora en cuanto a cual de los dos acusados fue que la víctima despojó del arma de fuego, ya que evidentemente se incautó una sola arma; quedó probada la existencia del arma con la experticia presentada por la representación fiscal, mas no se pudo determinar con claridad a cual de los dos acusados se le incautó el arma, ya que en el momento de los hechos observados por los funcionarios el arma estaba en posesión de la víctima y fue a ella a quien se la quitaron.
Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valoradas las documentales conjuntamente con los alegatos de las partes, traídas al proceso por la representación fiscal, concluyó esta juzgadora que quedó demostrada suficientemente que los acusados son culpables de la comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Frustración, hecho sucedido el día 01 de abril de 2003, en horas del mediodía, en el sector el Cardenalito, a la entrada de Barquisimeto, tipo Penal, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Lo que quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios: 1º ) DECLARACIÓN DE LA EXPERTO EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, se procedió a juramentarlo, a impone del delito en audiencia así como del falso testimonio, indicó que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 10.120.804. De profesión TSU en Ciencias Policiales, experto del área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación del Estado Lara. Se le puso a la vista las experticias de los folios 120 y 121, para que expusiera sobre su contenido y firma, expuso que las experticias donde aparece su nombre es su firma y el contenido fue realizado por el. 2º) CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO OCANDO, se procedió a tomarle juramento, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguidamente indicó que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identificó titular de la Cédula de Identidad No 14.483.117. ocupación funcionario policial adscrito a la Brigada Rural de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “Veníamos de una comisión creo que era por la parte de Santa Rosa abajo, cuando venimos del sector el cardenalito observamos un señor haciendo disparos al aire y persiguiendo a otras dos personas, nos abocamos al sitio y le dimos la voz de alto a los tres los detuvimos, el señor de la pistola luego que fue desarmado y se le leyeron sus derechos nos informo que el era el conductor de la gandola que estaba parada al frente y nos dijo que las otras dos personas lo estaban atracando, por eso los detuvimos y los llevamos al Comando.” A preguntas del Fiscal, respondió: “El señor. identificó a las personas que lo estaban despojando del vehículo (señaló a los dos acusados como las personas que la victima señalo como los autores del delito), la victima dijo que le dio la cola al señor de camisa blanca con anaranjado y azul (se deja constancia que es el acusado Lobo Peralta), dijo la victima que les dio la cola y cargaba uniforme de fiscal de tránsito, que al llegar al sector el cardenalito cuando para el semáforo, se le sube el otro señor que esta en la sala que esta vestido de franela gris (se deja constancia que es el acusado Miguel Gudiño), que luego el señor Lobo le sacó el arma y lo apunta y le dice que lo van a atracar, la victima se les lanzo y se le fue un disparo al otro señor y luego que le quito el armamento los dos se perdieron, el se bajo y los persiguió, en ese momento pasamos nosotros y a pocos metros los capturamos como a los 10 metros a uno y el otro como 40 o 50 metros, inmediatamente ellos fueron identificados y el arma se la despojaron al de camisa de rayas ( Lobo Peralta).” A preguntas de la defensa, responde: “Iban 6 funcionarios en total, yo corrí y detuve al que está de este lado (Miguel Gudiño), esperamos que llegaran los otros refuerzos y se aprehendió luego a Lobo, lo aprehendieron los otros compañeros míos, yo practique cacheo, al momento no tenia nada, por la versión del señor, del dueño de la gandola que identificó a los acusados los detuvieron, vi bajarse al conductor al dueño de la gandola, el arma la portaba el conductor el dueño de la gandola.” A preguntas del Tribunal, respondió: “Vamos por la avenida que creo que agarra a la Venezuela que se llama el cardenalito por allí ya que no soy de Barquisimeto y no lo conozco muy bien, pasábamos por esa vía, oímos un disparo eso fue cerca de nosotros y volteamos y vemos al señor bajando detrás de ellos dos y fuimos para allá, los policías de la Municipal también estaban por el sitio, primero se bajaron los que venían atrás, yo fui el que detuvo al señor Lobo, yo corrí detrás de él, lo que pasa es que estaba una pared y no podía seguir corriendo, yo vi cuando corrían y se abajaba el señor de la gandola, allí detuvimos a los tres, uno no sabe quien es quien allí, yo fui el que aprehendió al señor de camisa anaranjada que es el señor Lobo, cuando le hice cacheo no tenia nada, el señor de la gandola esta con el trauma y nos dice que los detuviéremos ya que lo acababan de intentar atracar y vía al comando nos contó como fue todo, el arma la tenia el de franela blanca (Miguel Gudiño), vestía uniforme de transito terrestre, se identifico como el chofer de la gandola la victima.” Se permitió su retiro y firmó la hoja que se agregara al acta al finalizar el acto. 3º) CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JONATHAN ROY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, se procedió a juramentarlo, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, indicó no tener parentesco con los acusados, ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identifica como titular de la Cédula de Identidad No 12.419.633. funcionario policial adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “El día 1 de abril del año pasado a eso del medio día, perseguimos a los involucrados, el chofer se identifico como conductor, quien vestía de vigilante de tránsito le había esgrimido un arma de fuego, le había solicitado la cola en la altura de la Coca Cola y el otro se subió a la altura del cardenalito y allí le quita el arma y allí fue cuando hicimos el procedimiento regular.” A preguntas del fiscal, expuso: “La persona que iban con el arma perseguía al chofer el de camisa gris (Lobo) era el que estaba uniformado de vigilante ese día para el momento del hecho y fue perseguido, la otra persona que lo acompañaba es el otro ciudadano (Miguel Gudiño), lo capturamos como a 30 metros, el que iba con el arma le hizo una sola detonación, el chofer del camión los perseguía a ellos, y la victima los señalo como los autores del atraco:” A preguntas de la defensa, respondió: “Iban 2 funcionarios, preste seguridad en el momento que nos bajamos, y el agraviado subió las manos nos entregó el armamento y controlamos la situación, no recuerdo quien aprehendió a quien, no vi a nadie tratando de despojar de vehículo a nadie, no esta en la sala la persona que tenia el armamento, se incauto un sólo armamento y la persona no esta aquí, yo preste la seguridad desde arriba, no se que paso con la camisa de tránsito.” A preguntas del. Tribunal, respondió: “Nos llamó la atención la carrera de los dos sujetos y un tercer sujeto que iba detrás e hizo la detonación, yo vi a las personas corriendo eran dos y una tercera detrás de ellas con el arma, yo preste fue la seguridad, el señor del armamento lo entrego sin problema.” Se permitió el retiro del funcionario y firmó la hoja aparte que se anexara al acta al concluir el acto. 4º) CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ERNESTO JOSE ABREU DABOIN, se procedió a juramentarlo, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguidamente indica que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identifica como titular de la Cédula de Identidad No 14.825.055, funcionario policial adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “A eso de las 12 de medio día al mando de mi persona de la unidad a la entrada de la rosaleda vimos a un sujeto con arma de fuego en la manos y vimos a un sujeto que nos dijo luego que fue objeto de un robo de un camión, uno iba vestido de fiscal de tránsito, luego le dimos la detención con los pasos a seguir, los llevamos al hospital luego al comando.” A preguntas del fiscal, respondió: “la persona que carga el arma de fuego nos dijo que era el chofer del camión venia por la autopista de Cabudare y le dio la cola a un supuesto fiscal de tránsito y cuando se subió a la altura del cardenalito se subió el otro y le saco el arma de fuego, las personas que perseguían el chofer están en la sala y señala a los acusados; quien iba uniformado es el de camisa de rayas (Lobo), la victima los identificó como los autores del robo y por eso los aprehendieron y les dijo como ocurrió todo.” A preguntas de la defensa, respondió:” yo comandaba la unidad 600, iba de copiloto, pedimos la señal a la brigada operacional y nos presto el apoyo, le doy la voz de alto al sujeto que cargaba la pistola encima que resulto ser la victima, luego voy donde esta el vigilante de transito y cuando vi que no tenia documentos de fiscal de transito lo lleve a montarlo y luego fue señalado por la victima, uno de ellos salió corriendo y los policías se les pegaron atrás y lo agarraron luego, lo traslade a la unidad, no se le incauto nada al momento de la aprehensión, primero fue aprehendido el vigilante de transito y el otro luego, el uniforme es de transito terrestre, tenia la gorra, la guerrera y el pantalón, los objetos se quedaron en recaudos en la PTJ junto con el arma, la persona a quien se le encontró el arma (la victima) no se encuentra presente.” El tribunal interrogó, respondió: “vimos el alboroto, pero ya se había dado un disparo y por eso nos bajamos de la patrulla, me detuve y hable con el que cargaba la pistola y dijo que lo estaban robando, los que realizaron la aprehensión no me recuerdo, los auxiliares fueron los que los aprehendieron y uno con el apoyo de la policía municipal, el uniforme lo cargaba el señor .de franela de rayas (Lobo), solo había un arma de fuego, no se les incauto arma de fuego, el chofer del camión dijo que lo estaban robando que en la entrada de la coca cola le habían pedido la cola hacia Barquisimeto, me enseño las guías del azúcar del cargamento del camión dijo que lo estaban robando, el arma la cargaba el fiscal de transito y la victima se la quito.” Se permitió el retire del funcionario y firmó la hoja que se anexara al acta al finalizar el acto. 5º) CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE ALEXANDER CAMACARO PEŇUELA, se procedió a juramentarlo, a imponerlo del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguidamente indica que no tiene parentesco con los acusados ni ha sido informado de lo ocurrido en el juicio, se identifica como titular de la Cédula de Identidad No. 13.603.458, ocupación funcionario policial adscrito a la Ayudantìa de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, expone “yo era el conductor de la patrulla íbamos de comisión por el cardenalito vimos que un ciudadano una gandola se paro de repente y le empezó a hacer disparos a dos sujetos y le dimos captura a estos, le quitamos la pistola a esta persona que hacia los disparos y nos dijo luego que era el conductor, por lo que dijeron las personas que estaban allí y lo que dijo el agraviado los detuvimos y los llevamos al comando, nos paramos por la detonación.” A preguntas del fiscal, respondió: “yo escuche fue los disparos que le hacia una persona a las otras dos personas, están presente las personas que eran perseguidas uno estaba vestido de vigilante de transito, señala a los acusados, dijo que dos sujetos lo trataron de despojar de su gandola y el tuvo que forcejear con ellos y le quito el arma a uno, la victima los señalo al que estaba vestido de vigilante de transito, identifico a los acusados presentes como las personas que trataron de quitarle el camión.” A preguntas de la defensa, respondió: “dice que el era el conductor, la gandola estaba estacionada en el cardenalito sentido este oeste, yo vi cuando iban corriendo, el que vestía de transito fue al que agarraron de primero, ellos corrían hacia el norte, yo los vi, había bastante gente alrededor, el arma se la quitaron al que cargaba la gandola, yo me pare y el cargaba la pistola, es mas yo pensé que el era el que estaba robando la gandola, yo vi después al que estaba vestido de transito y la cargaba en la mano cuando llego a la patrulla, nosotros no le quitamos camisa a nadie.” A preguntas del tribunal, respondió: “yaprehendí a ninguno, al momento de parar la gandola iba corriendo alguien vestido de transito y cuando lo aprehenden el se quito la camisa, nadie le quito la camisa fue el quien se quito la camisa y debajo le quedo la franela blanca, quien vestía de transito era el señor que esta de franela de rayas (Lobo), yo lo que oí es que pedía auxilio la victima el que conducía la gandola, el dijo que dos personas que uno le pido la cola que vestía de vigilante de transito y le dijo que era un atraco y lo apunto con arma y que por sus propios medios le quito el arma.” 6º) CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA, CONSISTENTES EN EXPERTICIAS EL ACTA POLICIAL, de las mimas se evidencia la existencia del vehículo de carga, la existencia de los setecientos sacos de azúcar de 50 kilogramos cada uno, así mismo quedó evidenciado que el vehículo sobre el cual recayó la acción de los acusados su uso es de Transporte de carga, lo que hace que los hechos se adecuen al derecho. Adminiculada a las testimoniales de los funcionarios aprehensores, concuerdan los dichos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos y de la detención Es oportuno expresar, que en este sistema se aplica acertadamente la definición de prueba que nos da Mittermaier, cuando dice: “La prueba es la suma de los motivos que producen certeza.” Por lo tanto la Ley le da a todos los sujetos procésales, la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícitamente incorporado y tramitado en el proceso, sirva para la producción de la verdad por ellos alegada y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación jurídico-procesal, objeto del juicio.
IV
PENALIDAD

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, el tribunal considera la responsabilidad de los acusados en cuanto a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. En cuanto a la participación de los acusados, el tribunal encuentra RESPONSABLE a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDINO GRATEROL Y ANTONIO LOBO PERALTA, identificados en autos como autores del hecho, ya que se demostró con la declaración de los funcionarios aprehensores, que el día 1º de abril de 2003, aproximadamente en horas del mediodía, en el sector El Cardenalito, en la entrada de Barquisimeto, trataron de apoderarse de un vehículo de carga, conducido por el Chofer José Francisco Gómez, que transportaba setecientos sacos de azúcar de 50 kilogramos cada uno, con un valor de treinta y seis mil Bolívares, hecho que fue frustrado por la víctima quien despojó a uno de ellos del arma y los persiguió; adminiculado con la declaración de los funcionarios quedó probado que los acusados se encontraban en el sitio, Antonio Lobo, vestido como Vigilante de Tránsito, se produjo la detención de ambos cuando corrían perseguidos por el chofer. En Consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 3, encontró CULPABLE a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDINO GRATEROL Y ANTONIO LOBO PERALTA, supra identificados, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 3 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal., por lo que se CONDENA a cada uno de ellos, a cumplir la pena establecida en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de presidio de 9 a 17 años, a la que se le aplica el articulo 37 del Código Penal, queda el termino medio en 13 años de presidio, aplicado el articulo 80 y 82 del Código Penal por ser frustrado el hecho, se rebaja un tercio de la pena quedando como pena a imponer OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal. SE LES ABSUELVE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Derecho Penal tiene como indefectible contenido el “jus defensionis” o defensa de sí mismo e “ipso-facto” de la sociedad, lo cual sería imposible si no se castiga a los violadores de la ley penal. El Derecho Criminal tiene su justificación fundamental en la necesidad absoluta de defender los derechos del hombre y por consiguiente su libertad.
El Derecho Criminal, para tan altos fines, se apoya sobre el derecho de punición, cuya base jurídica la explica el gran penalista alemán HANS-HEINRICH JESCHECK en su tratado de Derecho Penal, que es el más importante que hay actualmente en el mundo al respecto y según penalistas españoles: El derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (“ius puniendi”) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal. Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia de asistencias. Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad. La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia,... “(HANS HEINRICH JESCHECK. “Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. 696 PÁGS. Pág. 16. Ed. Bosch. Barcelona. 1981). Y continúa:
“Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilite su mundo circundante... En cierto modo, la norma penal representa la, última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al mismo tiempo, ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio. El derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad... Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad.... La función represiva y la función preventiva del derecho penal no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad... Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple, respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva: la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social... El Derecho Penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos. En toda norma jurídico penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública. ...” (Ib., 355).
El derecho de punición tiene también una indiscutible justificación ética y filosófica: KANT: “Éticamente la pena es una exigencia incondicional que merece el delincuente; es un imperativo categórico, independientemente de la utilidad social”. HEGEL: “La pena persigue la realización de la justicia en sí misma, aparte de otro fin”. “El delito constituye la negación del derecho; la pena es, a su vez, la negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el derecho”. ANTOLISEI expresó que “La teoría de la retribución jurídica, por otra parte, afirma que el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena”. (FRANCESCO ANTOLISEI. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. 614 PÁGS. Ed. Temis. Bogotá, 1988).En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Y en este sentido substancial, como enseña HEGEL, se debe concebir el derecho a penar como un atributo de soberanía y al Estado como protector de la libertad.
V
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22 -11-1959, de 44 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer de camionetas por puesto, titular de la cédula de identidad No 7.190.811., hijo de Carmen de Gudiño (d) y Enrique Gudiño (d), residenciado en la calle Bolívar No 35, Chivacoa, Estado Yaracuy. Y ANTONIO LOBO PERALTA, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03-04-1954, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No 6.655.737. Hijo de María Matilde Peralta Lobo y Cosme Damian Lobo, residenciado en la avenida 2 con calle 3, casa S/N, cerca del Gimnasio Cubierto, Barrio Limousine, Chivacoa, Estado Yaracuy. A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 3 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. SE ABSUELVEN POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El término estimado de la presente condena finalizará aproximadamente el 13 de agosto de 2012, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a regir a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva de la decisión el día 13 de enero de 2004. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Remítase el arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, para lo cual se librara oficio. Regístrese, Publíquese. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ