REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
Años:193º y 144º

ASUNTO N°: KP01-P-2003-000007


Visto los escritos presentados por la Abogada Erika María Toussaint, Defensor Privado del imputado Nestor José Arrieche Soto, el Tribunal revisado su contenido y analizadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones: En fecha 2 del mes de Octubre del año 2003, este Tribunal, previa solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad del imputado Esteban Antonio Yajure Barrios, acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Esteban Antonio Yajure Barrios, dictada en fecha 16-11-02 en base a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 Ejusdem en concordancia con el artículo 258 ibidem al ciudadano Esteban Antonio Yajure Barrios.
Bien el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. Los Jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con ninguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a sus conocimientos, salvo con la presencia de todas ellas. La garantía que consagra al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta recogida en los artículos 21 y 49 del texto constitucional del año 99. Siendo la igualdad uno de los postulados fundamentales de la Constitución vigente y a su vez establecida enel artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto este Tribunal en fecha 2 del mes de octubre del año 2003 acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al coimputado Esteban Antonio Yajure Barrios, en base al artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 ejusdem.
Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador en acatamiento a las normas constitucionales y legales, es decir los artículos 21 y 49 de la Constitución y del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el efecto extensivo de la medida cautelar otorgada a Esteban Antonio Yajure Barrios, quien se encontraba en la misma situación procesal e identidad de delito, por lo tanto se le debio otorgar la misma medida al ciudadano Nestor José Arrieche Soto.

D E C I S I O N

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreta la Libertad del acusado, mediante la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano Nestor José Arrieche Soto, titular de la cédula de identidad N° 16.043.627, y en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 8 días ante la U.R.D.D., Prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.


El Juez

El Secretario

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero