REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001704

Por recibido la presente Acusación Penal, suscrita por la ciudadana ANYANSI WILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 3.590.555, domiciliada en la Urbanización Almarriera, Conjunto Residencial Las Orquídeas, torre “C”, planta baja, 6-C, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por la abogado en ejercicio LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.296, y con domicilio procesal en la calle 17, entre 19 y 20, edificio Montecarlo, piso 1, oficina Nº 2, de esta ciudad, quien manifiesta no tener ni unirle parentesco algunos contra los ciudadanos GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 4.794.677, domiciliada en la avenida Los Leones, Residencias Matalinda, piso 4, apartamento 4-D, Barquisimeto Estado Lara; ADDA IRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 5.239.473, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular, Avenida 1, casa H-9, Barquisimeto Estado Lara, REINA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.724.369, domiciliada en la calle 31, entre carreras 33 y 34, casa Nº 31- 29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.521, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 9, Cabudare, Estado Lara, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en virtud de que el hecho narrado en su escrito de acusación constituye uno de los delitos previstos en el Código Penal y de los cuales se requiere la instancia de parte.
Igualmente observa este tribunal, que el hecho expuesto en el escrito de acusación reviste carácter penal y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido se observa que el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley Adjetiva Penal, y por cuanto se trata de un delito de acción privada o sea a instancia de parte, cuya acción penal no esta prescrita, motivo por el cual lo procedente en este caso es admitir la acusación presentada por la ciudadana ANYANSI WILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 3.590.555, asistido de la abogado en ejercicio LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO contra los ciudadanos GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 4.794.677, domiciliada en la avenida Los Leones, Residencias Mata linda, piso 4, apartamento 4-D, Barquisimeto Estado Lara; ADDA IRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 5.239.473, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular, Avenida 1, casa H-9, Barquisimeto Estado Lara, REINA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.724.369, domiciliada en la calle 31, entre carreras 33 y 34, casa Nº 31- 29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.521, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 9, Cabudare, Estado Lara, por el presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el artículo 401 del Código Orgánico Procesal prevé que “TODO ACUSADOR CONCURRIRA PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ Y EN SU PRESENCIA RATIFICARA SU ACUSACION” se ordena al secretario de Sala para que cumpla con dicho requisito. Y una vez hecho lo cual, se dará por admitida la acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 409 ejusdem y se fijará la audiencia de conciliación respectiva., se le dará el carácter de querellante a la acusadora, se acordara notificar a los acusados a través de boleta de citación personal a la que se les acompañará copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión, a los fines que designen defensor y una vez juramentado éste, se proveerá sobre la audiencia de conciliación. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide sobre los siguientes fundamentos:
PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la ciudadana ANYANSI WILCHEZ, arriba identificada a quien se le da el carácter de querellante, asistida por la abogado en ejercicio LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO, contra los ciudadanos GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 4.794.677, domiciliada en la avenida Los Leones, Residencias Mata linda, piso 4, apartamento 4-D, Barquisimeto Estado Lara; ADDA IRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 5.239.473, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular, Avenida 1, casa H-9, Barquisimeto Estado Lara, REINA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.724.369, domiciliada en la calle 31, entre carreras 33 y 34, casa Nº 31- 29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.521, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 9, Cabudare, Estado Lara, por el presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem,
por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda citar a la acusadora ciudadana ANYANSI WILCHEZ, domiciliado en la Urbanización Almarriera, Conjunto Residencial Las Orquídeas, Torre C, planta baja, 6-C, Cabudare Estado Lara. a los fines de que ratifique su acusación, tal como lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.Para lo cual librese la correspondiente boleta de citación, y una vez hecho lo cual para que concurra a los diez días siguientes de la última de las citaciones para que se celebre el acto conciliatorio.
TERCERO: Una vez ratificada la acusación librese boleta de citación a los ciudadanos GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 4.794.677, domiciliada en la avenida Los Leones, Residencias Mata linda, piso 4, apartamento 4-D, Barquisimeto Estado Lara; ADDA IRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 5.239.473, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular, Avenida 1, casa H-9, Barquisimeto Estado Lara, REINA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.724.369, domiciliada en la calle 31, entre carreras 33 y 34, casa Nº 31- 29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.521, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 9, Cabudare, Estado Lara, por el presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en su condición de querellados, la cual se acompañara con copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión, para que designen defensor y para que una vez juramentados éstos, concurran en un plazo de diez días siguientes a la última de las notificaciones para que se celebre la audiencia de conciliación.

El Juez de Juicio Nº 4 El secretario(a)



Abg. Domingo Martínez Carrasquero .


Nota: seguidamente se cumplió lo ordenado, conste.

El Secretario(a).