REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º
ASUNTO KP01-P-2002-001526.
Barquisimeto 12 de Enero de 2004.
Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón Pérez Linarez, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, Acusó formalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 deL Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
I
Antecedentes
El citado profesional del derecho ratifica en escrito cursante al folio 184 del expediente la solicitud que formulara cursante al folio 183 del asunto, sobre el cual advierte este Operador de Justicia que se ha planteado en los mismos términos sobre los cuales se ha pronunciado esta Instancia por auto cursante al folio ciento cincuenta –f.150- del expediente, en el cual expresó:
“…este Tribunal a los fines de decidir, estima necesario la practica de un reconocimiento Médico Forense previa evaluación del procesado por Médicos especialistas en las áreas de Medicina Interna y Gastroenterología, para lo cual, se ordena la compulsa por duplicado del informe…suscrito por el Galeno adscrito al servicio Medico Uribana del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a fin de remitirla al Médico Forense y al Hospital Central “Antonio María Pineda” de esta ciudad, donde deberá ser trasladado al Acusado…” (Cursivas del Tribunal)
En otros términos pero sobre el mismo fundamento de la defensa al solicitar una medida menos gravosa para su patrocinado se pronunció este Juzgador por auto de fecha 24-10-2003 en la cual señala:
“Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio, que el principio pro libertatis alegado por la defensa y revisado por este Tribunal, encuentra su excepción por las razones antes expuestas que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Leandro Emir Barraez Pérez en atención a las condiciones actuales cursante en autos, sobre quien se mantiene la privación preventiva y será de oficio revisada su necesidad transcurrido como sean tres meses contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, y se revisará nuevamente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo estime necesario el imputado o su defensor, o bien cuando conste en autos los resultados de las evaluaciones médicas ordenadas a practicar por este Administrador de Justicia” (Cursivas del Tribunal)
II
De los fundamentos para decidir.
Sobre el pedimento de la Defensa, observa quien decide, que ciertamente puede el Acusado o su Defensor como en el caso de marras solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que sea necesario, así se observa:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Así las cosa, estima quien decide, que se encuentran invariables los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras, motivos esgrimidos por esta Instancia en el auto de fecha 24-10-2003 los cuales se dan por reproducidos en este auto en todo su contenido y alcance, pues, existe a criterio de este Juzgador suficientes indicios que lo hacen presumir su fuga en caso de otorgarse una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, así como en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, los cuales fueron transcritos en los autos que anteceden y que se dan como se asentó reproducidas en la presente. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
Decisión.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado LEANRDO EMIR BARRAEZ PEREZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los doce días del mes de enero de dos mil cuatro (12/01/2004), siendo las 02:15 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
ASUNTO KP01-P-2002-001526.
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