REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2003-000466.
Barquisimeto, 12 de Enero de 2004


Vista la solicitud de entrega de vehículos presentada por la ciudadana Rudith Josefina Cuicas Rodríguez cedulada con el N° V-13.288.074, asistida por el profesional del Derecho Carlos A. Rangel M. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.529; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES.

En fecha 08 de Abril del año 2003 ocurren los hechos que motivan la acción penal pública ejercida por la Abg. Yaritza Berrios B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en representación del Estado Venezolano y en contra de los ciudadanos Pérez Cáceres José Baudilio y García Hernández José Vicente cedulados con el N° V-11.269.159 y V-11.102.271 respectivamente, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4y 9 del Código Penal en perjuicio de Paula Follo Bocuzzi victima en el presente caso, lo que motivó la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en fecha 10 de abril de 2003 ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial quien decretó la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos, calificó su aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dispositiva del fallo que fundamentó por auto separado de fecha 11 de abril de ese mismo año.
En fecha 05 de Junio del 2003 se celebró la Audiencia oral y pública en la cual la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Lorena García presentó acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, hechos y calificación jurídica admitidas por los acusados quienes propusieron conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal un acuerdo reparatorio del cual no se opuso la vindicta pública, fue aceptado por la victima y acordado por este Tribunal como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso al verificarse el cumplimiento del acuerdo desde la misma sala de audiencia en la cual le fue entregado a la agraviada un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 100.000,oo luego de admitir totalmente esta Instancia la Acusación Fiscal presentada y sus medios de pruebas, lo que originó la extinción de la acción penal, el decreto del Sobreseimiento de la Causa y la libertad plena de los acusados de marras, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 10 de junio de 2003.

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

La ciudadana Rudith Josefina Cuicas Rodríguez y su Defensor Carlos A. Rangel, exigen a este Tribunal la entrega plena de un vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que es legitima propietaria, fundamentando su solicitud en los términos siguientes:
“…Soy legitima propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 269XCN, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3JG-22969, SERIAL DEL MOTOR: V-6 CIL, MARCA: FORD F 350, MODELO 1988, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO: CARGA, dicho vehículo me pertenece según documento emitido por la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Crespo, Estado Lara, anotado bajo el N° 24, Tomo 20, de fecha 20 de Agosto de 2003…De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Sobre el pedimento de la entrega del vehículo se observa de la revisión del asunto que los hechos que motivan la atención de este Tribunal ocurren como se asentó en fecha 08 de abril de 2003, tal y como se desprende del acta policial levantada al efecto por la Brigada de Patrulla del Comando Sur de la Zona Policial Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que corre inserta al folio 3 de la causa, hecho punible en el cual no es victima la solicitante camión, pues, como se ha señalado la agraviada del hecho punible es la ciudadana Paula Follo Bocuzzi propietaria del local comercian en el cual se introdujeron los acusados Pérez Cacerez José Budilio y García Hernández José Vivente y el presunto propietario del vehículo hoy reclamado era el ciudadano Nelson José Parra Ladino como se aprecia en el folio 447 relativo a la copia simple de un documento de Venta que le efectuara el ciudadano José Orlando Guichaquelen Guichaquelen quien aparece como propietario del mismo en la copia simple de Titulo de propiedad cursante al folio 449 del expediente.
Ahora bien, la ciudadana Rudith Josefina Cuicas Roidriguez, quien no es victima en el presente asunto, así como no era la presunta propietaria del vehículo para el momento en que ocurren los hechos que motivan la atención de este Juzgador, pretende que se le entregue plenamente por decisión judicial un camión que según se desprende del folio 454 del presente asunto fue adquirido por ésta en fecha 20 de agosto de 2003, es decir, cuatro (4) meses y doce (12) días después del hecho punible y el mismo al practicarles las experticias por funcionarios –expertos- adscritos a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que corre inserta al folio 79 del expediente, presentó:
“01. La chapa identificadota de la carrocería ubicada en el tablero se encuentra DESINCORPORADA.
02. La chapa ubicada en la puerta lado del piloto se encuentra DESINCORPORADA.
03.- El serial de seguridad ubicado en el chasis AJF3JG22969 es FALSO, no se procedió a realizar el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal ya que no existe superficie acta para tal fin….
CUARTO: El vehículo objeto de estudio porta un motor de ocho cilindros…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Sobre referida experticia, bueno es precisar, que a los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre la irregularidad del vehículo, pues, si bien esta prueba es de carácter compuestas y se requiere la comparecencia de los expertos que la suscriben para que depongan sobre ella, en el caso de marras no se requirió en virtud de haber sido admitidas en todo su contenido y alcance procesal por las partes y este Tribunal al presentar el Fiscal su acto conclusivo de acusación y medios de prueba entre los que se encontraba la mencionada que fue admitida totalmente por esta Instancia y los acusados al admitir su participación y la calificación jurídica que le atribuyen ante lo cual propusieron un acuerdo reparatorio para indemnizar a la victima por los delitos cometidos, pago que fue aceptada por ésta, el Fiscal y el Tribunal para decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
En este orden de ideas, resulta improcedente para quien decide entregar plenamente un vehículo a la solicitante sobre el cual las chapas identificadotas han sido desincorporadas y el serial de seguridad es falso, aunado al hecho de cierto de tener el vehículo reclamado un motor de 8 cilindros y en todos los documentos consignados así como en la solicitud de entrega reflejan que el mismo le corresponde un motor de 6 cilindros, situación irregular que impide a quien decide formarse un criterio cierto e inequívoco de la originalidad y propiedad del camión antes descrito que obliga de igual forma a ponerlo a la orden del Ministerio Público por las irregularidades que presenta y que pueden estar previstas y sancionadas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo a fin de que el Estado representado por la vindicta pública practique de estimarlo conveniente la investigación debida y dicte el acto conclusivo que estime procedente y ajustado a derecho.
En este orden de ideas, se estima necesario para quien decide, remitir un ejemplar del presente fallo a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines antes mencionados, anexándole previa su compulsa y certificación de la copia a reposar en el expediente de los siguientes documentos originales a saber:
1.- Inspección Ocular de fecha 08-04-2003 que cursa al folio 77 del expediente;
2.- Experticia de fecha 15-04-2003 que cursa al folio 79 del expediente y;
3.- Documento emanado del Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara que cursa al folio 454 del expediente.
-Asimismo se anexan copias fotostáticas de los siguientes documentos:
4.- Denuncia N° G-193262 formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial –Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- que cursa al folio 444 del expediente;
5.- Documento emanado de la Oficina Subalterna de Duaca que corre inserta al folio 445 del expediente;
6.- Documento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia que corre inserto al folio 447 del expediente y;
7.- Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF3JG22969-2-1 que corre inserto al folio 449 del expediente.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO a la ciudadana RUDITH JOSEFINA CUICAS RODRIGUEZ cedulada con el N° V-13.288.074, ampliamente identificada en autos y en consecuencia se acuerda ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de investigar de considerarlo procedente y dictar el acto conclusivo que estime ajustado a derecho en atención a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores u otros cuerpos normativos de carácter sustantivo y en este sentido se le remite anexo a la presente un ejemplar de la presente decisión así como los originales y copias de los documentos antes mencionados. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a las 11:45 a.m. en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los doce días del mes de enero de dos mil cuatro (12/01/2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.



ASUNTO KP01-P-2003-00466.-