REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º
ASUNTO: KP01-P-2002-000409
Barquisimeto 16 de enero de 2004
Procede este Tribunal, a dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2002-000409, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se requiere la celebración del debate oral y publico para la comprobación del motivo previsto en el ordinal 1° del artículo 48 eiusdem, relacionado con la muerte del acusado JOSE LEONIDAS HEREDIA como causa extensiva de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, para lo cual, se observa:
I
ANTECEDENTES
Del análisis de la causa se desprenden lo siguiente:
En fecha 12 de abril de 2002 se celebró la audiencia ante el Tribunal de Control N° 9 para calificar la aprehensión y establecer el procedimiento a seguir en la presente causa, en virtud de lo cual calificó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° eiudem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto separado de fecha 15 de ese mes y año.
En fecha 19 de junio de 2002 se celebró audiencia oral y pública ante este Tribunal en la cual vista la solicitud del imputado y su defensor, así como la no oposición de la victima y la opinión favorable del Ministerio Público, se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, dispositiva del fallo que fundamentó esta Instancia por auto separado de la misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2003. mediante oficio N° 3595 emanado de la T.S.U. Reina Palencia en su carácter de delegado de prueba del ciudadano José Leonida Heredia, remite a este Tribunal ACTA DE DEFUNCIÓN levantada al efecto por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual dejan constancia:
“…MURIO A CONCECUENCIA DE FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO: SEGÚN CERTIFICACION MEDICA…” (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, observa quien decide, que luego de haberse ejercido la acción penal por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra del ciudadano José Leonida Heredia por la comisión del delito de Robo Leve -arrebaton-, este fallece estando fijada la oportunidad para la verificación del cumplimiento cabal y total de las condiciones impuestas como consecuencia del beneficio de suspensión condicional del proceso otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, constituye una circunstancia sobrevenida en fase de juicio que extingue la acción penal incoada según los fundamentos que de seguidas se pasan a explanar:
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La muerte del Acusado de autos en fase de juicio, constituye una circunstancia sobrevenida de extinción de la acción penal incoada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, pues, así lo dispone el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, deceso que estima acreditado esta Instancia con el Acta de Defunción levantada al efecto por Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante lo cual, aprecia quien decide, que es innecesario la celebración de una audiencia oral para debatir este hecho plasmado en un documento público, ello en virtud de lo consagrado en el procedimiento previsto en los artículos 322 y 323 eiusdem relacionado con la institución jurídica del Sobreseimiento.
Bueno es precisar, que entre los motivos de procedencia del sobreseimiento se encuentra la extinción de la acción penal que está prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Adjetivo, donde la muerte del acusado como se asentó, es una de éstas causales que pone término al procedimiento como efecto de la declaratoria en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 319 eiudem.
Como corolario de lo anterior, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al ordinal 1° del artículo 48 en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de realización audiencia, en atención al procedimiento previsto en los artículos 322 y 323 eiusdem, con lo cual, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 eiusdem, debiendo cesar todas las medidas de coerción personal impuestas a fin de ser excluido del sistema de presentaciones llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la persona que en vida respondiera al nombre de JOSE LEONIDA HEREDIA cedulado con el N° V-13.775.575 y el cese de todas la medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra a fin de ser excluido del sistema de presentaciones llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Coordinador de la URDD de este Circuito Judicial Penal y al Delegado de Prueba, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro (16/01/2004), siendo las 03:30 p.m. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.
ASUNTO KP01-P-2002-000409.-
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