REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000905

Visto el escrito presentado por la defensora pública del los ciudadanos OLIVIO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO y JOSE ALBERTO PEÑA, abogado Daisy Salas, en el cual solicita se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo previsto en los Artículos 256 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa:

1.- En fecha 09 de Julio de 2003, el tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia, impone a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad. Hasta la presente fecha, han transcurrido seis meses y diez días.

2.- Los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos son el de robo agravado y detentación ilícita de arma, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que el más grave de ellos amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal es mantener la referida medida, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

4.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OLIVIO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO y JOSE ALBERTO PEÑA, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto, fijada para el día 09 de febrero de 2004 a las 2:00 p.m. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra