Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000118
Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Juzgadora se aboca al conocimiento del asunto y en consecuencia vista la solicitud formulada por el penado José Daniel Castillo titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.499, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano:José Daniel Castillo, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " se encuentra activo en el área laboral, admite su responsabilidad en el delito dando muestra de intimidación, es primera vez que es sentenciado, cuenta con un apoyo familiar incondicionalr; por lo tanto emiten una Opinión Favorable hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Ser orientado en el área preventiva del delito.
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
- Recibir orientación guiada a su crecimiento personal y social. - Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
- Cualquier otra que el Juez considere necesaria.
Ahora bien, el penado José Daniel Castillo, fue condenado en fecha 14-07-03 , a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, faltándole por cumplir TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.499, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
La Juez de Ejecución N° 1
Abog. Lina Dupuy Rodriguez
La Secretaria
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