REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero de 2004
Años: 193 y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001927

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha por el penado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.483.702, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME TECNICO, suscrito por la T.S. Luz Estela Piñero y Psic- Roxana Herrera, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que posee apoyo familiar afectivo, cuenta con oferta de trabajo verificada. Ha alternado su actividad laboral con los estudios, es primario en la comisión de hechos delictivos. No cuenta con ingesta de licor y drogas de carácter significativo; muestra aparente autocrítica, juicio y discernimiento en el hecho que se le imputa. Sus metas son concretas y acorde a la realizad. No ha sido objeto de sanciones disciplinarias, y tiene el tiempo establecido para dicho beneficio.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución No. 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.483.702, por el lapso de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, imponiéndole las siguientes condiciones:

- Continuar estudios universitarios hasta culminar carrera;
- Mantenerse ocupado laboralmente;
- No incurrir en nuevos hechos delictivos;
- No consumir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde se expendan; y
- Cualquier otra que su Delegado supervisor estime conveniente.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 4

El Secretario

Abg. Álvaro Javier Guerrero





Carmen t.


Asunto KP01-P-2001-001927.