REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2002-000035

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: (Identidad Omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: YOHANNA KATIUSKA GARCIA JIMENEZ Y NELSON ANTONIO ORTIZ DAZA
JUEZ ABOG. AURA OTTAMENDI


LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día 30 de septiembre de 2002, la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presentó acusación en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas) por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOHANNY KATIUSCA GARCIA JIMENEZ, con cédula de identidad No. 17.872.495 y NELSON ANTONIO ORTIZ DAZA, con cédula de identidad No. 12.883.422. Asimismo les solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 19 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 7:25 pm. cuando las víctimas se desplazaban por la entrada de la Urbanización Las Flores de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego; amenazándolos de muerte, los despojaron de sendas bicicletas, una de color rojo, marca Inremo y la otra marca Royal No. 28, color anaranjado y amarillo; denunciado este hecho a una unidad patrullera policial que se desplazaba por la calle 14 con Avenida 8 de la misma población, por un ciudadano que presenció el hecho, ratificado por las víctimas, fueron aprehendidos como a cien metros del lugar donde ocurrió; circulando con los vehículos objeto del hecho denunciado. Identificándolos las víctima como los sujetos que lo perpetraron
.
Ahora bien se fijó audiencia preliminar para el día 24-10-2002, después de múltiples diferimientos por inasistencia de los acusados, en fecha 28-02-2003 se le dictó orden de captura; razón por la cual en fecha 09-10-2003 se aprehendió y se le dictó medida de detención preventiva al adolescente (Identidad Omitida), quien permaneció cumpliendo esa medida, en espera de la presencia de (Identidad omitida), para la celebración de la audiencia preliminar, éste último, según información mediante oficio No. 767 emanado del Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Lara, recibido en fecha 17-10-2003, se encuentra prestando servicio militar en la Escuela de Policías Navales de la Armada, con sede en Maiquetía del Estado Vargas.

Por cuanto la medida cautelar aplicada al adolescente (Identidad Omitida), fue para asegurar su presencia en el acto mencionado; y ante la dificultad de la persecución penal del co-acusado ausente; de conformidad con el artículo 563 de la LOPNA, se decidió la suspensión del proceso para él y la continuación para el presente y se fijó la audiencia preliminar.

En la celebración de ese acto, admitida la acusación, el Defensor Público MARIA IRENE FERNANDEZ, quien asiste al adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

Este Tribunal debe considerar que la limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer, si conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

En cuanto a la sanción a imponer o medida aplicable, el Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

De allí que al analizar los informes psicológico y social que fueron realizados al acusado, donde consta que no identifica figura de autoridad y por ello no reconoce normas dentro del hogar; pensamiento rígido con dificultad para generar cambios de actitud, necesidad de defensa del ambiente y dificultad en relaciones interpersonales, necesidad de control externo y la incorporación a talleres de oficios; aunado a que es un delito que tiene prevista medida de privación de libertad en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNA, este Tribunal considera que esta es la medida adecuada, en razón de que en el establecimiento para ese fin de que dispone esta jurisdicción, puede proporcionársele la educación que conlleve a superar esas carencias, y así se decide.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los de los demás, por tener 16 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo, debe cumplir la medida de privación de libertad con un límite entre uno (1) y cinco (5) años, de conformidad con el artículo 628, parágrafo primero de la LOPNA. Ahora bien como es primario en la conducta delictiva; circunstancia que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración de la sanción de tres (3) años propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Determinada de esa forma, la medida a aplicar y su cuantum; hay que considerar la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, por la admisión de los hechos.

Los extremos de un tercio a la mitad, de la cantidad de la sanción concretizada, privación de libertad por tres (3) años, equivale a calcular la rebaja desde un (1) año hasta uno y medio (1.1/2) años. Dada la gravedad del delito, la rebaja a imponer será la mínima, es decir, un (1) año, que descontado de la sanción de tres (3) años, da como resultado una sanción de dos (2) años en forma definitiva.

DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de YOHANNY KATIUSCA GARCIA JIMENEZ y NELSON ANTONIO ORTIZ DIAZ y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” en concordancia con los artículos 620 literal “f” y 583 de la LOPNA. Se decreta su inmediata detención.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez de Control No. 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.