REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2003-001262

AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO DE
LAS ACTUACIONES


En escrito recibido el 21 de enero de 2003, el Defensor Público Abog.CECILIA GALINDEZ, que asiste al adolescente (Identidad Omitida), en esta ciudad; donde solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional en la presente causa y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas, en razón de que desde el 15-10-2003, se le concedió a la Fiscalía del Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo en la investigación, venciéndose el 17 de diciembre de 2003, sin que el Fiscal del Ministerio Público pidiera prórroga.

El Tribunal para decidir observa:

El sobreseimiento es una de las instituciones aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para dar por concluida una investigación antes de que se produzca la sentencia definitiva, prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA). De acuerdo al objetivo que se persigue existen dos especies, una establecida en el literal “d” si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; es decir que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en las actuaciones practicadas para buscar la verdad, aunque esté en presencia de un hecho delictivo es imposible la sanción al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición del castigo, por lo que deberá solicitar el sobreseimiento definitivo, con el efecto de la cosa juzgada; la otra establecida en el literal “e” cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, es decir que el Ministerio Público necesita de más tiempo para investigar; por lo que solicitará entonces el sobreseimiento provisional. Ante esta circunstancia, el legislador le otorga un año para que continúe su investigación; al cabo del cual sino se pide la reapertura del procedimiento el Juez de oficio a petición de parte declarará el Sobreseimiento Definitivo.

Como vemos el sobreseimiento en la fase de investigación, tiene como legitimado activo para solicitarlo el Fiscal del Ministerio Público, por ser él quien debe conforme a la Ley evaluar los elementos de que dispone para acusar o no.

Ello lleva a quien decide a considerar que en la solicitud de la Defensa, hay ilegitimación en esta fase del proceso ante las circunstancias que plantea; y que sólo podrá obtener el sobreseimiento definitivo como el resultado de la interposición de una excepción que tenga como efecto el sobreseimiento de la causa..

No obstante en este asunto, lo planteado por la defensa, se resuelve por la aplicación supletoria del artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.

Como se sabe; la Ley especial de adolescentes, no prevé en su proceso penal, la duración de la fase preparatoria; ni por ende la prórroga; por lo que en orden a la prelación prevista en el artículo 537 ejusdem, debe recurrirse al COPP, que si tiene definida la situación en los artículos 313 y 314:

Artículo 313.- “Duración: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento vente días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos;
Artículo 314: Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazo que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez.


La aplicación de estas normas jurídicas, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe hacerse en todos sus elementos, en razón de que sus disposiciones están ausentes en aquél; sin que haya lugar a que se desmiembre para formar un híbrido con las normas de la LOPNA que regulen un supuesto de hecho distinto, como es la proposición realizada por la defensa.

En consecuencia, en aplicación del artículo 257 de la Constitución Nacional: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …; y de conformidad con el artículo 314, segundo aparte del COPP, se debe declarar el archivo de las actuaciones, que es el efecto de no haber solicitado el Fiscal XIX del Ministerio Público que actúa en este caso, la prórroga prevista en el artículo 314, una vez que se le fijó el lapso de 60 días (desde el 15-10-2003) para presentar el acto conclusivo de la investigación, el cual se venció el 15-12-2003. No obstante haber transcurrido más de treinta días como plazo prudencial para solicitarla.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento provisional, planteada por la defensa; y se ordena el archivo de las actuaciones, en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.


Notifíquese.

La Juez de Control No. 01

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ