REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
TRIBUNAL DE CONTROL Nº01
Barquisimeto, 27 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002779
Partes
Imputado: (Identidad Omitida)
Defensor público: ABOG. YAJAIRA SALAZAR
Juez: ABOG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ
Fiscal: ABOG. CAROLINA SIERRA
Secretaria Abogada: ABOG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ
ADMISION DE HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento, en virtud que en fecha 09 de Agosto de 2002 la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, Abog. Alejandra Olivares Hidalgo, presentó al adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 09-08-2002, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 9, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 22:45 horas del día 08/08/2002, encontrándose de recorrido por el Sector Comercio de esta localidad... se había cometido un robo a mano armada en donde varios ciudadanos desconocidos habían despojado a una ciudadana de una moto marca Yamaha, tipo Jog Artistic de color azul y blanco y la había subido a bordo de una camioneta Pick-up, color blanco, dirigiéndose en dirección a esta localidad, de inmediato implementamos un punto de control en la Autopista Quibor-Tocuyo, a unos 400 metros de la entrada al caserío La Vigía de esta localidad visualizando al poco tiempo un vehículo con las mismas característica que la reportada como robada...le indicamos a sus ocupantes que se bajarán del vehículo, bajándose del mismo tres (03) ciudadanos que iban en la parte trasera (cajón) y tres (03) que iban en la parte delantera (cabina) siendo dos (02) de ellos damas, se procedió a revisar al vehículo encontrando del lado derecho debajo del asiento, un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, cacha de madera de color amarillo con bandas adhesivas (type) de color negro, cañón corto, calibre 28mm con una cápsula del mismo calibre en la recámara y tres (03) cápsulas del mismo calibre en el asiento...”. El adolescente quedó identificado como (Identidad Omitida).
En fecha 10 de Diciembre del 2003, se celebro Audiencia de Conciliación con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abog. Carolina Sierra, la defensora pública Abog. Yajaira Salazar y el adolescente (Identidad Omitida).
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abog, Carolina Sierra, solicito se realizara la audiencia de Conciliación fijada para el día 13-01-04, el día 10-12-03, como efectivamente se realizó, ya que el adolescente no podía presentarse en la fecha fijada por encontrarse cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio, la defensa del imputado y la representante manifestaron su conformidad con el pedimento del Vindicta Pública, dándose inicio al acto.
No habiéndose presentado la victima al acto, el Ministerio Público desistió de la Conciliación y presento formal acusación en contra del imputado supra identificado, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales b y c en concordancia con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El adolescente (Identidad Omitida), expuso su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la fiscal” el cual estaba debidamente asistido por la defensora pública Abog. Yajaira Salazar. quien vista la manifestación de su defendido no tuvo objeción alguna.
Observa quien juzga, que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para este juzgador imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a el adolescente: (Identidad Omitida); Estado Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor ; y lo impone a cumplir la sanción de Seis (6) Meses de Reglas de Conducta y Seis (6) Meses de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de Conducta consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante ; 3.- Prohibición de salir luego de las 10:00 p.m.; 4.,- Continuar con los estudios y presentar constancias de los mismos; 5.- Prohibición de Portar Armas de Fuego; 6.- No consumir alcohol y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 7.- Prohibición de comunicarse con los adultos implicados en el hecho, así como con la victima; en cuanto a los servicios a la Comunidad deberán ser prestados en el Barrio José Félix Rivas en la Instituciones Públicas o Privadas del Sector, es decir ambulatorio, Iglesia, Junta Parroquial o cualquier otra Institución donde se requiera de los servicios del adolescente, debiendo ser prestados cada Quince (15) días por el lapso de Seis (6), de conformidad con el articulo 625 de la Ley Especial.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Veinte y Seis (26) días del mes de Enero del presente año 2004. (26-01-04). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez de Control N° 1.
Abog. Santiago Gutiérrez Hernández
La Secretaria de Sala,
Abog. Ligia Maria González
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