REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-S-2003-005257
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El día 19 de junio de 2003, se celebro audiencia de presentación del presunto adolescente (Identidad Omitida). por haber sido aprehendido por una comisión policial el día 18 de junio de 2003 en la esquina de la escuela Unidad Educativa Luis Sanabria Sánchez, frente a la bodega denominada Fernando, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando se encontraba en compañía de tres individuos, que tenía actitud sospechosa, al hacerle la inspección personal, se le encontró en la parte íntima del cuerpo, un revólver.
Precalificado el hecho como delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó de conformidad con el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso.
Ahora bien, en la audiencia de conciliación se recibe información del Alguacilazgo que (Identidad Omitida) tiene una asunto en el Tribunal de Ejecución No.1 de competencia ordinaria, por el delito de Porte ilícito de Arma; se hace conocer la información y la representante del imputado, (Identidad Omitida), admite que es cierto, presenta la cédula de identidad de su hijo quien tiene 21 años en este momento, manifiesta la madre del imputado que en realidad cuando sucedieron los hechos él tenía 20 años pero que ella sacó una partida de nacimiento falsa para que le dieran tratamiento de adolescente ; y consignó a efectum videndi la cédula de identidad original.
El Tribunal constató que la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), con reseña de nacimiento el día 17-02-83; dejó sin efecto la audiencia, y declinó la competencia.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que el hecho punible objeto de este proceso, ocurrió el día 17 de junio de 2003, cuando el imputado tenía 20 años de edad, por haber nacido el 17 de febrero de 1983; y que solamente de conformidad con el artículo 531 de la LOPNA, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es aplicable a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; debe excluirse de este proceso, correspondiéndole su persecución penal por la jurisdicción penal ordinaria; y así se decide.
En consecuencia sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, siendo el competente el Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria y así se declara de conformidad con el artículo 67 del COPP.
Por cuanto lo actuado en este Tribunal es nulo de conformidad con el artículo 69 ejusdem, se envía el ciudadano (Identidad Omitida) a la Comandancia de Policía, a la orden del competente. Líbrese oficio.
Notifíquese
La Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ