REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2003-012975

AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA


En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibió escrito de la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitando se decrete la Desestimación de la Denuncia en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), de Graves e Injustas Amenazas, previstas en el artículo 176 del Código Penal; de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 24 ibidem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Por ser una acción no promovida conforme a la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito de acción privada, sin presentarse la querella.

Se inició la averiguación el día 31 de enero 2003, con denuncia que hizo ante la Fiscalía, el ciudadano FRANCISCO JOSE AULAR, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-7.539.753, soltero, natural de San Carlos Cojedes, Licenciado en Contaduría Pública, residenciado en Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Brisas de Terepaima, Av. Terepaima, casa N° A-51, pasando el sector El Roble, Cabudare; de que el adolescente lo había amenazado reiteradamente de darle muerte, siendo la última el día 23 de enero de 2003, a eso de las 7:00 pm.

Ahora bien, el hecho punible por el cual se abrió la averiguación al adolescente, es un delito de acción privada, que requiere de la querella para ser perseguible, tal como lo expresa el artículo 176 del Código Penal:

“… El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince día a tres meses, previa la querella del amenazado …”


Y que la acción la víctima debe impulsar la acción, mediante acusación privada, directamente ante el Organo Jurisdiccional competente, tal como lo establece el artículo 400 del COPP.

Por ello al ser realizada la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y abrirse la averiguación, es procedente la desestimación para no incoar el proceso, de conformidad con el artículo 301, segundo aparte ejusdem.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Graves e Injustas Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Se ordena enviar las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su archivo de conformidad con el artículo 302 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.

Notifíquese.


El Juez de Control No. 01,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZALEZ