REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
TRIBUNAL DE CONTROL Nº01
Barquisimeto, 29 de Enero de 2004
192º y 143º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002629
Partes
Imputado: (Identidad Omitida)
Defensor público: ABOG. VLADIMIR FREITEZ
Juez: ABOG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ
Fiscal: ABOG. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON
Secretaria Abogada: ABOG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ
Se inicio el presente procedimiento, en virtud que en fecha 28 de Julio de 2002 la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. Greisy Sánchez, presentó al adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 27-07-2002, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 9, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día 27/07/2002, fueron comisionados por el Centralista de Comunicaciones del Destacamento. 09, Dtgdo. Francisco Castillo, para que se trasladasen hasta la calle principal de la Urbanización La Ceiba II de esta localidad, a fin de verificar sobre una presunta riña colectiva. Al llegar al sitio hallaron tirada en la vía a una dama quien estaba inconsciente y herida en el rostro, por lo tanto que de inmediato se trasladaron al Hospital Dr. Baudilio Lara de Quibor, siendo atendida por la Dra. Blanca Isabel Rojas, C.M. 5611, quien le diagnosticó: Traumatismo en Región Frontal que ameritó sutura y posteriormente fue identificada como: (adolescente) Karla Desiree Jiménez Ortega, de 15 años de edad, cédula de identidad No Portaba, venezolana, soltera, natural de Caracas, residenciada en el Barrio La Ermita, Av. 18 entre Calles 9 y 10, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. Luego verificaron que a dicho Centro Asistencial de
Salud habían ingresado dos heridos más identificados como (adolescente): (Identidad Omitida), quien presentó según diagnóstico médico: Herida Cortante en Muslo Derecho y Brazo Izquierdo; y Ricardo Santana Antequera Rodríguez , de 19 años de edad, C.I.V-16.279.370, venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, residenciado en la Urb. La Ceiba II, vereda 9, sector 1, N° 7, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, quien presentó según diagnóstico médico: Herida en Región Dorsal por Arma Cortante; siendo atendidos por la Doctora antes mencionada..”. La adolescente quedó identificada como (Identidad Omitida).
En fecha 27 de Noviembre del 2003, se celebro Audiencia de Conciliación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abog. ALBA CASANOVA, el defensor público Abog. VLADIMIR FREITEZ, la adolescente (Identidad Omitida), con su presentante (Identidad Omitida) y la víctima (Identidad Omitida). Se concedió un lapso de espera de 30 minutos se constancia que no compareció la víctima Ricardo Antequera. En este estado la Fiscal manifiesta: Desisto de la Conciliación y por cuanto el Ministerio Público nos puede asumir su representación para conciliar, solicito se fije fecha para realizar audiencia preliminar. En este estado queda desistida la propuesta de conciliación de la fiscalía y se ordena fijar fecha para la realización de la Audiencia preliminar el día 04-12-03 a las 2:30 p.m.
La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abog, Greisy Sánchez, solicito se realizara la Audiencia Preliminar fijada para el día 13-01-04, el día 04-12-03, como efectivamente se realizó, se dejó constancia que no se presentó la víctima Ricardo Santana Antequera quien ha sido notificado en repetidas oportunidades sin lograr su notificación. El Juez declara abierta la audiencia y advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio ni se pueden traes cuestiones propias del juicio oral.
No habiéndose presentado la victima al acto, el Ministerio Público presento formal acusación en contra del imputado supra identificado, por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitando la imposición un (01) año de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales b y c en concordancia con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La adolescente (Identidad Omitida), expuso su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la fiscal” el cual estaba debidamente asistido por el defensor público Abog. Vladimir Puertas, quien vista la manifestación de su defendida no tuvo objeción alguna.
Observa quien juzga, que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para este juzgador imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a la adolescente: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal; y la impone a cumplir la sanción de Un (01) Año de Reglas de Conducta y Seis (6) Meses de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de Conducta consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante ; 3.- Prohibición de salir luego de las 10:00 p.m.; 4.,- Continuar con los estudios y presentar constancias de los mismos; 5.- Prohibición de consumir alcohol y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 6.- Prohibición de ir a bares y locales nocturnos; 7.- Prohibición de acercarse a la victima y portar armas; en cuanto a los servicios a la Comunidad deberán ser prestados en el Municipio Jiménez, por lo que se ordena oficiar a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Jiménez de este Estado, a fin de que la adolescente cumpla con la sanción de servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, y que sea esta Institución la que le asigne la labor que deberá cumplir, debiendo mantener informado de manera mensual al Tribunal de Ejecución del cumplimiento de la sanción por parte de la adolescente, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Especial.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Barquisimeto a los Veinte y Nueve (29) días del mes de Enero del presente año 2004. (29-01-04). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez de Control N° 1.
Abog. Santiago Gutiérrez Hernández
La Secretaria de Sala,
Abog. Ligia Maria González
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