REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-0011692

Corresponde a este Tribunal de Control No 2, fundamentar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales ¨ b ¨ y ¨ F ¨ de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordadas en audiencia celebrada en fecha 09 de Enero del 2004, a favor del adolescente identidad omitida.
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento el día 31 de Mayo del 2003 en virtud del de haber recibido denuncia rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan en fecha 26-05-2003, por el ciudadano José Francisco García Abreu quien expuso que el día 16-05-2003 en horas de la mañana su hijo identidad omitida le sustrajeron del bolsillo trasero del pantalón un celular marca Nokia, modelo 8265, serial 073/1286981, valorado en Doscientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs 280.000, 00) y que unos amigos de clase vieron caundo identidad omitida le sacó el Celular. Una vez recibidas las actuaciones por la Fiscalía en fecha 31 de Mayo del 2003, procedió a realizar las diligencias correspondientes, remitiendo dichas actuaciones al tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, realizándose la audiencia en fecha 09 de enero del 2004, para que la representación fiscal expusiera de los argumentos que tiene en contra del adolescente y esta ejerza sus derechos procesales
En dicha audiencia esta Fiscalía, al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho , precalifica el hecho como Hurto Destreza previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal y solicita que que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se imponga en favor de los adolescentes las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales b y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, el referido adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Yajaira Salazar.

Ahora bien, en razón de la naturaleza del delito imputado al adolescente y por las circunstancias que rodean al hecho considera este Tribunal que es procedente que este adolescente queden bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal Belkis Orozco, titular de la cédula de identidad 7.460.890. y que no se comunique entre con la victima, tomando en consideración que las medidas cautelares tienen como objeto los fines del proceso que es esclarecer la verdad y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales ¨ b ¨ y ¨f¨ de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolescente en favor del adolescentes identidad omitida.

El Juez de COntrol N° 2

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias