Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de acuerdo al acta policial que corre al folio 3, a la denuncia que corre al folio 4 , a la exposición hecha por el Ministerio Publico confirmada por la victima quien se encuentra presente y que no necesito agregar nada mas a la versión el día 24 de enero del 2004 a las ocho de la noche aproximadamente una comisión policial visualizó a dos individuos que sometían con un arma de fuego a una pareja, que le despojaron de un vehículo (moto) que al observarse dicho acto la comisión procedió a dar la voz de alto y que emprendieron fuga en la moto que al principio tripulaban y en la moto que recién despojaban a su victima, que se produce una persecución motorizada que culminó con la aprehensión de quien resulto presumiblemente adolescente y de Gregory Arroyo , habiendo sido esta la forma como se produjo la aprehensión es evidente que la misma encuadra perfectamente en lo pautado en el Art. 248 del COPP es decir que el sospechoso fue perseguido por la autoridad judicial inmediatamente después de haberse cometido el delito y al cabo de dicha persecución se produjo la aprehensión es por ello que declara con lugar la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia y por tal motivo el delito cometido es un delito flagrante, Ali se declara. SEGUNDO: declarada como ha sido la flagrancia en el presente asunto y vista la solicitud hecha por el Ministerio publico la cual es procedente por estar sustentada en el Art. 373 COPP es por lo que el tribunal Ordena que este proceso se siga por la vía abreviada, en consecuencia remítase las actuaciones al tribunal Unipersonal de juicio en el lapso que la Ley señala. TERCERO: En cuanto a la solicitud de privación de libertad este Tribunal observa lo siguiente: de acuerdo a la forma como se produjo la aprehensión tal como se expresa al momento de decidir sobre la flagrancia en donde una persona es despojada de su vehículo por medio de amenazas y esgrimiendo uno de los autores un arma de fuego , así como se desprende de las actuaciones que corren al folio 7 que dicha arma fue incautada pues consta ello con el registro de custodia así como consta en los folios 8 y 9 la existencia tanto de la moto utilizada para cometer el hecho y la moto que le fue despojada a la victima , lleva a concluir al Tribunal que nos encontramos en la presencia de un hecho punible como lo es el robo agravado de vehículo automotor y que el mismo se encuentra tipificado en el Art. 5 y 6 de la ley que rige la materia mereciendo este delito pena privativa de libertad y no encontrándole prescrito ya que se cometió a escasos tres días , el supuesto del primer ordinal del Art. 250 COPP se encuentra lleno ; por otra parte lo narrado por los agentes policiales Paúl Rodríguez Wimer Gonzáles y Roger Bravo en el acta policial que suscriben de la forma como ocurrieron los hechos así mismo lo narrado por la victima en su denuncia que corre al folio 4 y la presencia de ella en esta audiencia ratificando lo que por escrito ha expresado son elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado presente en esta audiencia es autor o por lo menos participe del delito que en este acto le imputa el Ministerio público, a estos elementos de convicción se le suman otros como la incautación del arma y la moto blanco del delito. Por último y como quiera que el delito imputado y acreditado en las presentes actuaciones y en audiencia oral establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio, lo que rebasa el tope a que se contrae el Art. 251 para que proceda la presunción de fuga la cual procede en este caso de pleno derecho por la pena a imponerse, por no haberse rebatido esta presunción en la audiencia y por que si a ello sumamos la magnitud del daño causado pues no es un secreto para nadie la zozobra en que vive nuestra sociedad victima de este tipo de delito además del daño económico que se causa, aunado a ello la conducta predelictual del imputado que según sus propias palabras tiene registros desde hace algún tiempo llevan al juez a concluir en que el peligro de fuga es activo y debe aplicarse la presunción que la ley consagra estos términos y visto que se encuentran llenos todos los extremos del Art. 250 COPP el tribunal Decreta la Privación judicial de libertad al ciudadano GREGORY ALEXIS ARROYO MONTERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, no porta Cedula de identidad presenta constancia certificada de solicitud de duplicado de cedula por extravió de la ONIDEX con número de la cédula de identidad N° V-12.690.124 de profesión u oficio, constructor (obrero)trabaja en contrato con su padre por la feria, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 Años de edad, hijo de Alexis Israel Arroyo Meléndez y Dilcia Ramona de Arroyo Montero; domiciliado en la urbanización calicanto, avenida 8 con calle 2 y 4 casa de PROVI s/N soltero y ordena la reclusión inmediata del imputado en el centro penitenciario de la región Centro occidental Uribana
|