Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: corresponde al tribunal decidir sobre la privación de libertad solicitada y a tales efectos se observa lo siguiente: es acreditado al tribunal la comisión de dos hechos punibles como lo son el robo agravado y las lesiones personales y es acreditada la existencia de esos delitos por parte del ministerio publico con el acta policial que corre al folio 5, 7, 11, 14, 19 de donde se desprende que el ciudadano Víctor Manuel Pérez rojas fue victima de lesiones producidas por arma de fuego cuya curación causo privación de ocupaciones y asistencia medica alcanzaron mas de cuarenta días así mismo de las declaraciones de la victima se desprende que en el momento en que se opuso al robo recibió el disparo por parte de OMAR MORENO estas actas acreditan la existencia de los hechos punibles ya señalados y como quiera que los mismos fueron cometidos el 2 de marzo de 1997 de conformidad con el Art. 108 ordinal segundo del código penal es evidente que la acción no se encuentra prescrita . Por otra parte los señalamientos expresos que hace la victima y que consta en actas policiales que corre a los folios 19 y 20 donde se expresa que OMAR MORENO despojo de quince mil seiscientos bolívares a VICTOR PREZ luego de dispararle con una escopeta son elementos de convicción suficientes para que el tribunal estime que OMAR MORENO es autor de los delitos que se le imputan y ya señalados. Por otra parte siendo el caso que la pena a imponer solo por el delito de robo agravado alcanza en su limite máximo dieciséis años de presidio es por ,.o que procede la presunción de fuga del Art. 251 parágrafo Primero del COPP y si a eso unimos el comportamiento del imputado durante el proceso donde tuvo que ser aprehendido por los funcionarios policiales para ponerlo a derecho, que además de ello se encuentra sometido a un régimen de presentación dictado por el tribunal de control N° 10 de esta circunscripción es evidente que existe una presunción razonable al apreciar las circunstancias particulares del caso de fuga por ello y considerando el tribunal la presunción de fuga el imputado con la cual se llena el tercer extremo del Art. 250 COPP, y visto que concurren los tres supuestos de dicho articulo se decreta la Privación judicial de libertad a MORENO OMAR RAMON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien no porta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° V- 16.653.832 de profesión u oficio, obrero, nacido el 19-03-73 Natural de Trujillo, Batatillo, de 30 años de edad, residenciado en La pastora, casa S/N , sector La manga, barrio las delicias , hijo de Judith Catalina Moreno, y se ordena su reclusión en el centro Penitenciario de la región Centro occidental de Uribana. Como quiera que le presente asunto va a ser llevado por la Fiscal de transición el tribunal ordena que sea remitido el exp. Al fiscal superior de este estado para que distribuya la causa y déjese en su lugar copia certificada de todo el expediente para que repose en esta sede a la espera del acto conclusivo. Así mismo ordena el tribunal que se compulse copia certificada de esta decisión y sea remitido al juez décimo de control a los fines legales consiguientes. De igual manera remítase copia certificada de esta decisión a la subdelegación del estado Trujillo del CICPC y hágase referencia en el oficio que dicha remisión se hace para que sea agregado al expediente N°. E-C42 264 de fecha 21-07-97.Esta decisión ha sido tomada y fundamentada conforme a lo establecido en los articulas 108, 417 y 460 del codito penal 250, 251 y 254 COPP
|