Visto el escrito suscrito por la Abogado NANCY PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 22-06-94, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano PIO ADAILSO GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 5.924.574 domiciliado en esta Ciudad de Carora, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto, donde señala que el día 22-06-1994, dejo su carro estacionado cerca de su casa y cuando volvió le habían quebrado un vidrio y le habían llevado el reproductor y que luego de las investigaciones fueron señalados como presuntos autores del hurto a RUBIELA LOPEZ DE RODRIGEZ, lo que encuadra en el tipo legal sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Que se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22-06-1994 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años y el Código Penal en su Artículo 108 ordinal 4º establece un lapso de prescripción de Cinco años para delitos con una pena superior a tres años de prisión, por lo cual dicha acción se encuentra prescrita. Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. En la Causa seguida a RUBIELA LOPEZ DE RODRIGEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.842.139 domiciliado en esta Ciudad de Carora, Estado Lara.
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