REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION ADOLESCENTE -EXTENSION CARORA
CARORA, 28 de Enero del 2004
Año 193º y 144º
ASUNTO Nº 1CO- 00002-2004
Hoy en la Ciudad de Carora a los Veintiocho (28) días de Enero del presente año, siendo las 10:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01, presidido por el Juez Dra.- MARIA PATRICIA CHACON VARGAS, la Secretaria de Sala Abg. MARISTELA CARRASCO y la Alguacil Ciudadana DORIS DURAN, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las agravantes del articulo 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 10º Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal (Precalificación Fiscal) y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano FELICITO ANTONIO PEREZ ALVAREZ Y ANA DE PEREZ. Se deja constancia que se concedió un lapso de espera a la Defensora Pública Penal para imponerse de las actas del presente asunto y hablar con el Adolescente. Se da inicio siendo las 11:30 A.M y verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que compareció: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 11:A.M por Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº-XXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 28-12-86, Adolescente, de 17 años de edad, de profesión indefinida, natural de Carora, Estado Lara, domiciliado en el Sector 3, Vereda 13, Casa Nº 7, Urbanización Calicanto, Carora, Estado Lara, hijo de los Ciudadanos DORKYS JEANNTTE MENDOZA FRANCO Y DOUGLAS MENDOZA, acompañado de su progenitora Ciudadana DORKYS JEANNTTE MENDOZA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.632.640 aquí presente, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA, igualmente presente la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público DRA. IRAIMA ARANGUREN. . Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. La Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados; luego se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “ Hace la presentación del adolescente identificado en autos y de seguido también un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 24-01-04 , aproximadamente a las 20:00 horas…y del procedimiento de aprehensión realizado y que riela en las actuaciones que conforman el asunto. en primer lugar solicita quede detenido para la identificación porque manifestó que era adolescente solicito al Tribunal oficie a la Onidex y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con el articulo 558 de la LOPNA La Fiscalia le imputa al ciudadano Douglas Alonso Mosquera Mendoza los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con las agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y sancionados en la Ley Especial, solicita se decrete la calificación de flagrancia… solicita la aplicación del procedimiento abreviado, solicito la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el 581y 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA. Es todo”. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente y le lee el Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “No es todo”.Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública quien expone: Oída la narración del Ministerio Publico y en cuanto a los hechos se opone a la solicitud del procedimiento abreviado y a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico por considerar que no están llenos los extremos del articulo 581 por las razones siguientes, si bien es cierto que la aprehensión se produjo en flagrancia y no se sabia la identificación del Adolescente y el Adolescente es detenido y llevado para la Audiencia de Adulto el manifestó en la Comandancia y el no porta ninguna identificación pero que era menor de edad y cuando el manifiesta que es adolescente se debe presumir que es Adolescente y esto no es imputable al Ministerio Publico, la defensa una vez realizada las actas procesales se evidencia y de la declaración rendida por el Adulto en la Audiencia en ningún momento el Adolescente tiene alguna relación con el hecho que se le imputa e incluso el imputado Adulto manifiesta en su declaración que no lo conoce y que no sabe porque esta allí, en este caso el Adolescente no se va a evadir y considera que no están llenos los extremos del articulo 581 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa hizo lectura del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa ratifica la solicitud del procedimiento ordinario a los fines de investigar mas y se opone a la medida de detención preventiva por que no están llenos para que se acuerde dicha medida , considera que el Adolescente no esta dispuesto a destruir el proceso por cuanto la investigación la lleva el Ministerio Publico no tiene conducta predilectual no se encuentra llenos los extremos para decretar detención preventiva y la detención preventiva es una excepcionalidad prevista en el articulo 548 . La defensa solicita se acuerdo el procedimiento ordinario a los fines de investigar mas y solicita medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “c”“, consigna al Tribunal Constancia de que el Adolescente estudia en el Plan Rivas para que sea agregada al asunto y visto por las partes, considera la defensa que de acordar la detención se estaría violentando el derecho al estudio. La fundamento también en el articulo 538 y el articulo 540 de la LOPNA ya que hace énfasis de que imponerse una medida cautelar se le respetaría el derecho al estudio es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oídas las exposiciones de las partes, en cuanto a la exposición hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico solicitando la aplicación del articulo 558 de la LOPNA para que el Adolescente Imputado quede detenido para su identificación por cuanto no se encuentra civilmente identificado como se evidencia de las actas procesales en donde no aparece ningún documento que lo identifique y pidiendo el tramite directamente por ante la ONIDEX para la verificación de la misma, este Tribunal “ DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL Ministerio Publico por y Ordena la detención para identificación en virtud del contenido del articulo 558 de la LOPNA, en este estado solicita la palabra la Defensora Publica del Adolescente procediendo a informar al Tribunal que tiene en sus manos suministrado por la progenitora del Adolescente cuatro (4) recaudos que tiene que ver con la identificación del Adolescente como lo son fotocopia de la cedula de identidad, un Talón de Inscripción emitido de la Misión Ribas, Dos constancia dada por la facilitadora de la Misión Ribas y otra de Trabajo que estuvo hasta el mes de Diciembre, la Juzgado insiste que esa Fotocopias de Cédula no es lo suficientemente valida que acredite su identificación, inmediatamente su progenitora muestra a este tribunal la Cédula del Adolescente Original, la cual es vista por todas las partes evidenciándose su completo deterioro imposibilidad para leerla, en virtud de lo cual se le pregunta a la progenitora si existe la partida de nacimiento del joven para que sea consignada debidamente por ante esta Audiencia, a lo cual aclara que ella se la entrego al Defensor Pùblico que iba a defender a su hijo en el Tribunal de Adultos, motivo por el cual esta Instancia suspende provisionalmente la realización de la misma para verificar a través de Alguacilazgo para que corrobore lo dicho por la progenitora en cuanto a la Partida de Nacimiento, momentos después informa Alguacilazgo que efectivamente dicha partida se encuentra en el Tribunal de Control Nº 12, la cual fue consignada en la etapa de la Decisión del presente Tribunal dejando sin lugar lo acordado y solicitado por la Fiscalia Pública en cuanto a la Detención por Identificación según el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acuerda con lugar la Aprehensión por Flagrancia por que se constataron todo los elementos que permiten considerar que estamos en presencia de un delito fragante por cuanto el delito flagrante se esta cometiendo o el que se acaba de cometer aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad Policial y este los observa que es un hecho punible que posee pena de Libertad y que persecución Penal no esta prescrita llevándonos a la existencia de elementos de convicción en cuanto a los hechos narrados en el Acta Policial de fecha 24/01/04 y de la Denuncia hecha por las victimas, el Registro de cadenas de Custodia, folio 07 del presente asunto que menciona la verificación de la Evidencia que menciona un Arma de Fuego Tipo Pistola según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y las Actas de Depósitos de los Vehículos Automotores (Motos) folios 8 y 9. Se acuerda con lugar el Procedimiento Abreviado por tratarse de delitos flagrantes, cualquiera que sea aplicada la pena asignada al delito y fundamentalmente porque están dados los requisitos del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haberlo solicitado por el Ministerio Pùblico convocando a Juicio Oral y Privado en virtud del 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenado la remisión inmediata al Tribunal de Juicio. Finalmente este Tribunal de control impone Media de Prisión Preventiva por estar llenos los extremos del Artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 628 literal Parágrafo Segundo literal “a” y el 250 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Medida Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese al Tribunal de Control Adulto remitiendo copia certificada de la presente audiencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 535 LOPNA Terminó, la audiencia siendo las 12:40 p.m., se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. MARIA PATRICIA CHACON
FISCAL AUX. MINISTERIO PUBLICO.
LA DEFENSORA PÚBLICA
ADOLESCENTE IMPUTADO PROGENITORA
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARISTELA CARRASCO
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