REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000505
DEMANDANTE: Nelly Rosa Datica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.740.

DEMANDADO: Luis Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.385.496

HIJA: Helem Joana Yépez Datica de 11 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 02 de Agosto del 2002, presenta escrito la ciudadana Nelly Rosa Datica, ya identificada en autos, asistida por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, ciudadano Gustavo Rodríguez Rivero, en la cual manifiesta que demanda al ciudadano Luis Yépez, ya identificado, por pensión de alimentos, en beneficio de la niña Helem Joana Yépez Datica. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01 al 03).
En fecha 15 de Agosto de 2002, el Tribunal admite la causa y acuerda citar al obligado alimentista. Dispone la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio. (Folio 04).
Riela al folio 09, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Yépez.
En fecha 16 de Octubre del 2002, siendo la oportunidad y día fijado para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio y presentes las mismas, se dejó expresa constancia que no se llego a ningún acuerdo. (Folio 12)
Riela al folio 14, escrito de contestación presentado por el ciudadano Luis Rafael Yépez Oliveros, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio Margarita Fuentes.
Riela a los folios 17 al 44, escrito de pruebas presentado por la abogado Margarita Fuentes.
Riela al folio 45 poder Apud-acta otorgado por el ciudadano Luis Rafael Yépez Oliveros, a la abogado Margarita Fuentes.
En fecha 23 de Octubre de 2002, se admiten las pruebas documentales presentadas. (Folio46)
Riela a los folios 47 al 62, complemento de escrito de pruebas presentado por la abogado, Margarita Fuentes.
Riela a los folios 63 al 146, escrito de prueba con sus anexos presentado por la ciudadana Nelly Datica, debidamente asistida por el abogado Luis Guerra Brandt, ya identificado.
Riela al folio 147, poder Apud-acta otorgado por la ciudadana Nelly Datica, al abogado Luis Guerra Brandt.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, este Tribunal admite el escrito complementario de pruebas presentado por la abogado Margarita Fuentes, así como el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Nelly Datica, debidamente asistida por su abogado. (Folio 148)
En fecha 07 de Noviembre del año 2002, comparece la abogado Margarita Fuentes según carácter acreditado en autos a fines de consignar escrito complementario de pruebas. (Folios 150 al 168)
En fecha 12 de Noviembre de 2002, el Juzgado en uso de sus facultades acuerda no admitir el complemento de pruebas por haber sido consignadas en forma extemporánea (Folio 169 y 172)
En fecha 11 de Noviembre de 2002, la Abogado Margarita Fuentes, presenta escrito, en el cual impugna y desconoce los documentos privados y agregados por la parte demandante en la etapa probatoria Folio 171.
En fecha 05 de Diciembre del 2002, el abogado Luis Guerra, con el carácter acreditado en autos presenta escrito de impugnación de pruebas presentadas por el demandado ciudadano Luis Yépez. (Folios 173 al 187)
Rielan a los folios 190 al 197 comunicaciones emanadas de Zurich Seguros S.A., Seguros Provincial, Seguros Corporativos, Seguros Lara, Transeguro C.A. de Seguros.
Riela a los folios 201 al 211, informe social practicado por la Lic. Daniela Sánchez, a las partes en juicio, con sus respectivos anexos.
Riela a los folios 212 al 272, oficios de informes requeridos a las distintas empresas de Seguros obrantes en autos las cuales se mencionan a continuación: Seguros La Federación, Seguros Catatumbo, C.A., Seguros Venezuela C.A., Hispana de Seguros C.A., Superintendente de Finanzas, Seguros Mercantil, La Oriental de Seguros C.A., Royal & Sunalliance, Nuevo Mundo Seguros, Seguros Ban Valor, Interbank, La Previsora, Universal de Seguros C.A, C.A. De Seguros La Internacional, Seguros Guayana, La Venezolana de Seguros y Vida C.A., Seguros Rescarven, Seguros La Fe C.A., C.A. de Seguros American Internacional, Adriatica de Seguros C.A., Seguros Los Andes, Seguros La Seguridad MAPFRE, Seguros Altamira, Seguros Bancentro, General de Seguros S.A., Seguros Canarias de Venezuela C.A., Seguros Ávila C.A., La Mundial C.A., Valor de Seguro de Crédito.
En fecha 19 de Febrero de 2003, comparece la niña Helem Joana Yépez Datica, y expone que su padre no cumple con las obligaciones que le corresponde como tal, de la misma forma expone que su padre no tiene casi contacto con ella. (Folio 273)
En fecha 28 de Febrero del 2003, este Tribunal le requiere a la Trabajadora Social, realice Informe Social complementario (Folio 277).
En fecha 05 de Marzo del 2003, la ciudadana Nelly Datica, presenta escrito en el cual revoca el poder conferido al abogado Luis Guerra Brandt, y asimismo le confiere poder Apud-acta, al abogado León Saldivia Carrero, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.939. (Folio 278)
En fecha 06 de Marzo de 2003, el abogado León Saldivia, presenta escrito en el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, identificado en autos, propiedad del ciudadano Luis Yépez. (Folio 279 al 283)
Riela al folio 286 comunicación emanada de Seguros Qualitas, C.A.
En fecha 19 de Marzo de 2003, la Abogado Margarita Fuentes, presenta escrito en el cual se opone al Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. (Folio 290)
Riela a los folios 302 y 303, comunicación emanada de Multinacional de Seguros.
En fecha 01 de Abril de 2003, el ciudadano Luis Yépez, presenta escrito en el cual afirma que debido a su cargo de corredor de Seguros no percibe, una remuneración fija, de igual forma presenta anexos (Folios 222 al 346).
En fecha 05 de Mayo de 2003, este Tribunal, dicta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ya identificado en autos, propiedad del ciudadano Luis Yépez. Asimismo se ordena la apertura de cuaderno separado, solicitado en autos. (Folios 353 y 354)
En fecha 08 de Mayo de 2003, oportunidad y día fijado para la reunión conciliatoria presentes las partes, el Tribunal deja constancia que no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 355).
Riela a los folios 359 al 363, comunicación emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Riela a los folios 364 Informe social complementario realizado por la Lic. Daniela Sánchez.
En fecha 14 de Mayo de 2003, el abogado León Saldivia renuncia al poder que le fue otorgado por la ciudadana Nelly Rosa Datica. (Folio 365)
Riela a los folios 376, 378, 382 y 384, comunicaciones emanadas de Multinacional de Seguros, Superintendencia de Seguros, Seguros Carabobo, Zurich Seguros, S.A.
En fecha 15 de Julio del 2003, este Tribunal fijó una Pensión Provisional, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000. °°) mensuales en beneficio de la niña de autos. (Folio 402)
Obra al folio 415, opinión de la fiscal 17 del Ministerio Público donde la autoridad fiscal reconoce el atraso existente en autos por parte del demandado.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordena dar cumplimiento al auto de fecha 15 de Julio del 2003, en relación a la apertura de una cuenta de ahorros, por ante el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de llevar un control de las pensiones. (Folio 420)
Riela a los folios 421 al 423, Informe social practicado por la Lic. Daniela Sánchez, en la empresa Inversiones Omega C.A.
Riela a los folios 424 al 428, escrito de conclusión de la actora.
Cursa a los folios 434 al 452, escrito y anexos del demandado.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso de autos, cursa a los folios 02 y 03, copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente HELEM JOANA, expedida por la Jefatura Civil de Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo certificada por el Registrador Principal de este Estado, Dr. Nelson Farias Morales en fecha 06 de Mayo del 2002 y de cuyo contenido puede extraerse que existe la relación paterno filial entre el demandado y la beneficiaria de autos, lo que da origen a todas las prerrogativas y derechos que sustenta la ley especial para la asistencia y manutención que debe merecer dignamente la adolescente HELEM JOANA; circunstancia que se verifica en la nota marginal de reconocimiento voluntario que obra al folio 03 de este expediente. Se desprende que el ciudadano Luis Rafael Yépez Olivero, plenamente identificado, estimó como hija a la adolescente de autos según declaración que consta en el oficio N° 138-96 de fecha 28-03-96, emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara. El derecho alimentario se corresponde con en el deber al cual se ve sujeto primogénitamente todo padre o representante cuyo vinculo se encuentre plenamente comprobado, siendo proporcional entre el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; tal como lo disponen los artículos 30 parágrafo primero, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La doctrina establece sobre este particular lo siguiente: Roberto de Ruggiero define: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y de la comunidad de intereses, y causa que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban reciproca asistencia…”. De Ruggiero Roberto, Instituciones de Derecho Civil. Instituto Editorial Raos. Tomo II. Pág. 42.
Esta Juzgadora, en concordancia con lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, señala que la obligación alimentaría nace del compendio común y solidario que debe existir entre los componentes de un grupo familiar, por lo que, es consecuencia del parentesco y no exclusivamente de la filiación. El fundamento en relación a la obligación alimentaría se estipula al orden familiar y al parentesco. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, ultimo párrafo establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas..”; de manera que, se concluye en la presente causa sujeta bajo análisis que tanto la demandante como el demandado se encuentran corresponsablemente sujetos en la medida de sus posibilidades y capacidad económica, de cuidar y velar por el cumplimiento estricto de las normativas antes delimitadas. Se señala, que el demandado en su deber de padre debe asistir a la adolescente HELEM JOANA, en la satisfacción de todo lo requerido básicamente para esta en su desarrollo integral, así conjuntamente con los aportes que presente la madre guardadora permitir conjuntamente ambos padres un crecimiento digno de la adolescente de autos. La documental anexa correspondiente al acta de partida de nacimiento, al ser un documento público válido Erga Omnes se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, vista como norma supletoria de aplicación en esta jurisdicción especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, deja claro esta Juzgadora que a la precedente valoración se le aúna lo tipificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada la copia fotostática presentada como prueba fundamental impuesta por la actora en la presente acción por parte del demandado, y así se declara

SEGUNDO: En el caso bajo análisis se presenta la demandante Nelly Rosa Dática, identificada plenamente, ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del ciudadano, abogado Gustavo Rodríguez, en su condición de fiscal encargado quién en representación de la adolescente HELEM JOANA YEPEZ DATICA, solicita le sea establecida una pensión de alimentos digna a su representada (La demandante no estableció el Quantum de la pensión). Señala la demandante que el ciudadano Luis Yépez domiciliado en las residencias TAO, planta baja torre A, de Barquisimeto Estado Lara, no le suministra pensión de alimento alguna a su hija y siendo citado por la fiscalia no hubo acuerdo, por lo que, su pretensión se fija en la determinación a criterio del Tribunal de una suma que suficientemente cubra los gastos que pueda generar la manutención de la beneficiaria de autos. La demandante en su escrito inicial y petitorio fiscal no discrimina el monto de la pensión que aduce (folio 01); sin embargo, al folio 175, mediante la participación del apoderado judicial de la demandante Luis Guerra, se destaca que el monto requerido como pensión es la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000°°) mensuales. Se indica que el artículo 511 de la LOPNA, define claramente los requisitos de forma con que inicialmente debe presentarse la solicitud e indica textualmente lo siguiente: “Se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaría”. En el caso bajo análisis, la demandante obvia en destacar en el escrito inicial la referida suma periódica y procede en el curso del proceso en escritos posteriores, vencido el lapso de pruebas, a indicar su estimación. Cabe destacar, en el caso de autos que al no haberse cumplido con las formas preestablecidas en la ley, se estimará la pensión bajo el prudente arbitrio de este Juzgado, en consideración de las pruebas y de la capacidad económica del demandado.

TERCERO: En el expediente no se observo conciliación alguna (folio 12) y cumplido el proceso de citación definido en la normativa legal (folio 09), el demandado fue citado en fecha 09 de octubre del 2002, consignándose por alguacilazgo las resultas de la referida citación en fecha 11 de octubre del referido año (folio 08), debiendo contestar dentro de los tres días siguientes a la preindicada consignación comprobatoria del acto procesal alusivo al debido proceso y a la participación de las partes; es así, que el demandado contesta en tiempo oportuno en fecha 16 de octubre del 2002, siendo asistido debidamente por la abogado Margarita Fuentes, identificada plenamente, y en cuyo escrito niega, rechaza y contradice el incumplimiento alimentario alegado por la ciudadana NELLY ROSA DATICA en virtud de haber cumplido cabalmente con los deberes de padre respecto a la obligación material que se le impugna contribuyendo con el pago de las necesidades primordiales y básicas de su hija HELEM JOANA YEPEZ DATICA , a quien reconoce públicamente como hija (folio 14 numeral 1°). En ese mismo orden de ideas, señala el demandado que no solo cubre los gastos de educación, recreación, cultura y deportes; sino que en ocasiones cancela la parte destinada a ser cubierta por la madre de su hija sobre los referidos conceptos. Asimismo, señala tener un hogar constituido y dos hijos más a quienes mantiene y asiste. Indica laborar como corredor de seguros con ingresos variables, no fijos y ofrece como pensión la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000°°) mensuales.

CUARTO: Valoración de los medios de pruebas de las partes:

De las pruebas del demandado:
Obra al folio 17 al 44 el escrito y consignación de las pruebas promovidas por la apoderado judicial del ciudadano Luis Yépez, Abogado Margarita Fuentes, plenamente identificada en autos.
En el escrito de promoción de pruebas, la apoderado judicial del obligado alimentista reproduce el merito agregado en autos y promueve los siguientes documentos (La Juez procede a deslindar y corroborar las señalización de las pruebas que se promueven con las realmente anexas y consignadas en el expediente mediante la indicación precisa de los folios que la contienen): Se destacan:
a) Copias de las partidas de nacimientos, atributivas a la adolescente Luisana Milagros y al niño Carlos Luis, hijos del demandado (folio 29 y 30)
b) Copia de la factura de pago de la mensualidad del colegio La Fuente, correspondientes a Carlos Luis y Luisana Milagros Yépez,(folio 23); cuya factura destaca la cantidad de Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs.306.000°°) exactos, relativos a la mensualidad del mes de septiembre del año 2002.
c) Pago de los servicios públicos necesarios, tales como servicio telefónico de CANTV (folio 19, 20 y 38); pago de servicio eléctrico de la residencia familiar (Folio 24 y 35) por la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.147.860°°), cuyo monto mensual oscila en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.74.260°°) por el servicio que se presta en la residencia que ocupa el demandado; pago del condominio de la vivienda, hogar del demandado en un total general de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs.59.470°°) como concepto mensual pagadero para el mes de septiembre del 2002 (folio 28 y 34).
d) Facturas de cancelación de pago de la línea celular de movilnet, de uso personal del demandado (folio 21, 22, y 37), donde se refleja que el demandado destinó como pago para el mes de octubre del 2002, la suma de Ciento Dos Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 102.837°°) quedando un saldo pendiente por la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.144.548, 70). El demandado alega que el gasto de celular es indispensable e imprescindible para su labor.
e) Certificación de ingresos y egresos avalados por contador (folio 26, 27, 31 y 32) donde se destaca que el ingreso mensual del obligado alimentista es la suma de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta Nueve Céntimos (Bs.1.417.820, 39) y como egresos la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.175.000.°°). Sobre este particular, cabe destacar que el obligado alimentista es participe activo como corredor de Seguros Carabobo C.A, Sofitasa, CA. Universal de Seguros, C.A y Zurich C.A. Asimismo, en los egresos que detalla el referido ciudadano indica gastos de servicios que aparentemente lo comprometen para cumplir con la obligación que solicita la demandante; es el caso, que determina gastos de celular, viajes, gastos de vehículo de uso personal con ocasión al servicio que presta. En lo relativo a los hijos habidos en su unión conyugal actual señala que cancela el monto de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000°°) por concepto de colegio y Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) por útiles escolares.
f) Documentos expedidos por empresas Seguros Carabobo, Seguros Panamerica The Liberty Mutual, Universal de Seguros, Seguros Sofitasa. (Folios 39 al 44).
En el escrito de promoción de pruebas en el literal h, numeral tercero, la apoderada judicial del demandado señala que su representado canceló los gastos atinentes a la educación de la beneficiaria de autos relativos al año 2001 y 2002, cancelando la matricula del colegio Ilustre Americano y del conservatorio Vicente Emilio Sojo. Deja claro esta Juzgadora que la simple mención realizada por la apoderado judicial del demandado de las matriculaciones antes referidas no valen como pruebas, visto que las facturas o documentales que comprueban sus dichos como ciertos no constan en autos, igual consideración merece el particular en el cual la referida representante del derecho señala que el demandado cubrió la totalidad de los gastos de útiles escolares y uniformes. Por lo tanto se estiman como simples menciones y no como pruebas. Sin tener valor jurídico alguno.

Valoración de las documentales del demandado
Esta Juzgadora previo a la delimitación de las foliaturas indicadas por la apoderada judicial del demandado en su escrito de promoción de pruebas, tal como se discriminó en el punto precedente, procede a observar el merito probatorio de las documentales indicadas en los siguiente términos:
1) El demandado en su detalle de ingreso (folio 27) determina que presenta relación o vinculo con las empresas Seguros Carabobo, Caracas, Sofitasa, Universal de Seguros Zurích Seguros, sin incluir a Seguros Panamerican The Liberty Mutual, indica en la destacada documental que tiene un total de ingresos por comisión de servicios anuales estimados en la suma de Doce Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.12.768.383°°). Cuyo promedio mensual le genera la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs1.417.820,39). Se destacan las documentales que rielan a los folios 39 al 44, donde se presenta una relación privada de recibos cobrados por el obligado alimentista desde Enero hasta el mes de Julio ante Universal de Seguros C.A. (folio 39), cuyo total de prima arroja la suma de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.278.937.02). Esta autoridad judicial, deja claro que la presente declaración es de carácter privado, consta de un detalle de cifras no avaladas ni certificadas por autoridad alguna mediante la apreciación de algún experto en la materia adscrito a este juzgado, por lo que, bien pudo haber sido extraída de un computador sobre la base de sumatorias, que mal pude dar fé de ciertos esta Magistratura. El anterior análisis es una presunción, visto que en esta apreciación de pruebas, se impone la sana crítica y máximas de experiencias establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desestima la preindicada relación por no provenir, ser avalada, firmada y suscrita por un representante judicial o quien en su defecto se encuentre facultado para garantizar las sumatorias que por comisión y primas devengó el obligado alimentista durante esos meses. Mas aún, el demandado no agrega las copias de las facturas que por comisión, en cada uno de los casos, pudo haberle generado el ente empleador en el cual participa como corredor, por lo que sus dichos carecen de respaldo, no pudiendo quien Juzga darles valor probatorio y así se decide.
Igual valoración y criterio le es aplicado a las documentales y reportes que rielan a los folios subsiguientes (folios 41 al 44), por ser presentadas como defensas, sin que su referencia constituya un ingreso cierto al ser simples documentos que determinan sumas y cantidades que a criterio de este juzgado no pueden ser garantizadas como reales o fidedignas. Por carecer de certificación propia expedida de las distintas instituciones de quienes se presumen fueron emitidas con observancia de un experto en la materia designada para tal fin por este Tribunal . En consecuencia, la información suministrada no posee veracidad alguna y son desestimadas por ser simples presunciones de hechos presumiblemente ciertos o inciertos, y así se decide. Se colige respecto a los ingresos del demandado que no existe un criterio definido sobre las comisiones exactas que este percibe; sin embargo, la Juez pudo percatarse con la simple observación de la participación que como corredor de seguros tiene el demandado ante las distintas instituciones indicadas en autos, que este presenta una actividad laboral activa que debe generarle cantidades favorables en sus ingresos los cuales realmente quedan indeterminados, tal como se observa en la manifestación que obra al folio 27, en cuyo contenido el obligado alimentista dispone que para el periodo de enero 2002 a septiembre 2002, generó aproximadamente un promedio mensual de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.1.417.820,39); no puede quien juzga, considerar que esta ha sido una suma real de lo que este ha obtenido, visto que su actividad varia y fluctúa dependiendo de la cartera de clientes y de la participación que pueda tener en la actualidad en las distintas instituciones bancarias o privadas como corredor de seguros (lo cual actualmente es un hecho incierto no comprobado en autos). La experiencia y el hecho notorio se imponen en que los corredores de seguros presentan ingresos suficientes los cuales dependen de las participaciones que estos tengan en las distintas empresas; o de los acuerdos que suscriban con personas naturales en forma privada.
De las documentales, esta juzgadora tiene un criterio genérico de la capacidad económica del demandado quién puede presentar ingresos suficientes para abastecer, sus necesidades básicas, cargas familiares, incluyendo los que atañe a la beneficiaria de autos, quien debe tener un trato equitativo e igual que los hijos que el demandado tiene en su actual vínculo matrimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El demandado opone en su escrito de promoción de pruebas como cargas y egresos la cancelación de servicios públicos y particulares, y así presenta facturas por gastos de consumo de telefonía celular, CANTV, Enelbar, recibos de condominio de la vivienda que ocupa.
De las documentales aludidas a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 33, 34, 35, 37, 38 se percibe claramente, que el demandado puede cubrir el producto o satisfacción del consumo de los servicios básicos generales de un inmueble en un promedio que a criterio de la experiencia de esta juzgadora se estiman dentro de los parámetros normales; sin embargo, en lo referente a los gastos de telefonía celular, se indica que este es un consumo de lujo por lo que, mal puede oponerse como prueba. Estas documentales no se califican como los medios de pruebas idóneas en ilustrar que el demandado realmente ha cumplido con su obligación de alimentos, atendiendo a que solo emergen de ellas cancelaciones que no se corresponden con la satisfacción de las necesidades de la beneficiaria de autos. Las únicas documentales, que a todo evento, pueden oponerse por el demandado serian en todo caso las que pertinentemente tuvieran relación con gastos o cancelaciones que el demandado realmente hubiese hecho efectivos para cubrir las necesidades de manutención y asistencia de la adolescente de autos. En el caso bajo análisis, la apoderada judicial del demandado en su escrito de pruebas literal h, numeral tercero, solo hace mención de ellos más no los comprueba en el tiempo oportuno. En consecuencia, las documentales relativas a los servicios y gastos de lujos no pueden comprometer la responsabilidad que debe tener todo padre para con sus hijos y al no señalar en el fondo de la prueba, un hecho que se oponga a la petición y pretensión de la actora (incumplimiento del obligado), se hacen impertinentes; pues solo, dan al juez una imagen general de gastos globales que sujetan los ingresos del demandado, y su patrimonio pero no se reducen de todas la documentales una fe cierta de la capacidad económica del obligado, pues sus dichos y agregueses son genéricos e inciertos. Se adiciona que el demandado no opone pruebas de cumplimiento de la pensión que merece la beneficiaria de autos. Se valoran las distintas apreciaciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Constan a los folios 29 y 30 las copia fotostática de las partidas de nacimientos de Luisana MiIagros y Carlos Luis Yépez Gallardo. Esta Juzgadora las aprecia por su orden vinculante a la pretensión de la actora, al incidir en la equidad que debe comprometer al obligado alimentista en los gastos de manutención y atención de la adolescente y niño indicado, en forma igual a aquellos requeridos por HELEM JOANA. Se aplica el contenido de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo esta autoridad proteger no los intereses de todos los niños y la adolescente involucrados en el caso, quienes tienen una equiparación ante la ley en cuanto a los principios rectores de la patria potestad, guarda y alimentos, lo cual se corrobora con el contenido del artículo 3 de la referida norma, conjuntamente con el principio de igualdad referido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna. Se aprecian las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

De la valoración del escrito complementario de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado, (folio 47 al 62).

Rielan a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 62 copias de reproducciones fotográficas, donde el demandado u obligado alimentista pretende demostrar hechos pasados cuya vigencia actual se desconoce en cuanto a la relación de permanente armonía que este profesa. El demandado señala en las reproducciones fotográficas indicadas en autos, aspectos completamente ajenos a la pretensión que ocupa el caso de autos al señalar, (vease folios 54 y 57) imputaciones de orden religioso que no tienen ningún tipo de pertinencia con lo que pretenda probar.
En lo que corresponde a la valoración de estas pruebas, esta Juzgadora precisa que en lo relativo a la prueba fotográfica solo es considerada en juicio, cuando se ha efectuado la reconstrucción de un hecho bajo estricto control de justicia, y aun más, si la finalidad de reconstruir va guiada a un cotejo de la realidad, en caso de que esa realidad estuviere constante para el momento de la verificación de la prueba. Cabe señalar que este tipo de medio de prueba toma actitud de relevancia solo si son exhibidas ante el juez con el acompañamiento de peritos ilustradores de su criterio, visto que la prueba fotográfica se hace inconveniente, en el sentido de que en la actualidad atendiendo a la evolución de los medio televisivos y computarizados la hacen posible al fraude mediante interposiciones o composiciones que pueden conducirla a lo ilícito. Para poder ser valoradas estas pruebas se requiere que la contraparte la acepte en caso de no intervenir el juez o el experto. Se hace mención del contenido de los artículos 504, 505 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como normas expresas regentes al merito de este medio probatorio.
En el caso en estudio, riela al folio 173 expresa impugnación y desconocimiento de la actora en el patrocinio de estas pruebas, por lo que al no haber sido verificadas con anuencia del juez o experto; o en su defecto aceptada por la contraparte viéndolas como un documento privado, esta autoridad judicial a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor probatorio de estos medios de reproducción; en razón, de no aportar al proceso hechos relativos a oponer el objeto de la acción, siendo esta una demanda alusiva a alimentos netamente, y así se declara.
Riela a los folios 59 y 60 el documento concerniente a las capitulaciones matrimoniales que separó la comunidad de gananciales, entre los ciudadanos Carmen Milagro Gallardo Trejo, identificada en autos y el obligado alimentista. Esta juzgadora desestima la presente prueba documental por ser impertinente e irrelevante al objeto de la acción, conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 61 una constancia de pago expedida por la licenciada Gabriela Lucius donde se deja expresa constancia de que para el mes de septiembre y octubre del 2002 fue cancelada por el obligado alimentista la inscripción y mensualidad de su hija en el colegio Ilustre Americano de esta ciudad. Esta Juzgadora valora la presente prueba señalando que solo es válida para demostrar que el obligado alimentista cumplió para los meses de septiembre y octubre del año 2002 con su deber de brindar educación adecuada a su hija; sin embargo, el demandado no presenta pruebas suficientes de constancias que cronológicamente demostraren que con el paso del tiempo el cumplimiento de ese deber se ha mantenido hasta el presente, por lo que, sin embargo, se valoran como un indicio que presume el cumplimiento de su obligación, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, al establecerse como un indicio de cumplimiento correspondió a la contraria debatirlo hecho que no se verifico en el expediente. Vease que el asunto versa en discriminar el monto de una pensión y no en seguir el cumplimiento variable de lo deberes que por ley se le exige al obligado alimentista satisfacer a su hija por lo que al haber aportado el demandado las sumas de dinero que obran en autos para los meses de septiembre y octubre del año 2002 solo serán vistas como un indicativo de la capacidad económica que este tiene para cubrir ampliamente las necesidades educativas de su hija en forma igual que a sus otros hijos. Se destaca que los hijos habidos en el matrimonio del obligado alimentista (folio 23) se encontraban inscritos para el año 2002 en el colegio la fuente, siendo un hecho notorio que dicha institución cuenta con educandos cuyos representantes presentan capacidad económica suficiente para cancelar las exigencias que la referida institución les impone siendo catalogado como uno de los colegios donde sus participantes pertenece a un estatus social elevado. La beneficiaria de autos en su contrario es participe en una institución privada de menos jerarquía, exigencia y reconocimiento. Se percibe por quien juzga la falta de igualdad en lo que se corresponde al aporte educativo que el padre merece para con todos sus hijos.

De las pruebas de la actora
El apoderado judicial de la demandante ciudadano Luis Guerra Brandt, quien reproduce e invoca el merito de las actas procesales, en cuanto le sean favorables a su representada y así observa la juez que sobre este particular se considerarán las apreciaciones de las pruebas del demandado en los aspectos que se estimen convenientes a la demandante en la demostración de los hechos que pretende mediante esta acción. Promueve la prueba de informes suministrando mediante copias (Folio 69) de las distintas empresas de seguros en las cuales se indica que el obligado alimentista ejerce sus laborares de corretaje. En fecha 04 de noviembre del 2002(Folio 148) el tribunal emite un auto cuyo numeral tercero dispone acordar la prueba de informes mediante la solicitud requerida a las distintas empresas de seguros para corroborar que el demandado se encontrare o no vinculado con estas.
Se anexan como pruebas la copia del registro de comercio Inversiones Omega C.A., en la cual la actora pretende demostrar que el ciudadano Luis Yépez es el presidente y mayor accionista de la misma (Folios 70, 71, 72 y 73). La documental agregada en autos es valida por haber sido presentada y suscrita ante funcionarios públicos que dieron fe de su contenido y donde puede apreciarse en su numeral segundo que el objeto de la compañía es la realización de todo acto de comercio vinculado directa o indirectamente con talleres mecánicos, latonería y pintura de vehículos en general, compra y venta de repuestos, accesorios, partes y piezas de equipos y maquinarias y todas las actividades que allí se diponen, observándose como socio de Mil Cuatrocientas (1400) acciones estimadas en un valor de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000°°) al obligado alimentista. Cabe destacar que obra al folio 422 y 423 la venta pura y simple efectuada por el obligado alimentista al ciudadano Carlos José Yépez Olivero, evidenciándose el traspaso de las Mil Cuatrocientas (1400) acciones de las cuales el demandado obtuvo la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000). Esta Juzgadora señala que al presentarse en autos la documental que da fe cierta de la falta de vinculo entre el obligado alimentista y la empresa mercantil a la cual la actora le quiso imponer como miembro, siendo este documento de fecha posterior al acta constitutiva de la empresa al ser este acto de fecha 05-11- 2002 y el primero de fecha 04-07-2001, procede a estimar respecto a la capacidad económica del demandado solo la documental atributiva a la venta de las acciones, visto que de ellas se deduce que la capacidad económica que presente el obligado alimentista no depende netamente de la participación en la empresa Inversiones Omega C.A. de la cual fue miembro y parte. Sin embargo, se considera que del producto de la venta de esas acciones el obligado alimentista en fecha 05-11-2002 obtuvo un incremento en su patrimonio traducido en la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000), que es precisamente la cantidad que se considerará para evaluar su estatus social. No se observa que con el monto de ese pago el obligado alimentista haya hecho cancelaciones o satisfechos las necesidades de la beneficiaria de autos.
Obran a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, y 85 copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble adjudicado al obligado alimentista constituido por un apartamento ubicado en la planta baja, torre B del conjunto residencial tao, situado en la avenida Lara, entre calles 13 y avenida capanaparo de esta ciudad, y en el mismo orden de valoración se aprecia la documental que cursa a los folios 87 al 89 referida a la titularidad del demandado en la adquisición de la parcela de terreno propio del condominio 1 terraza 2 de la Urbanización la Segoviana, ubicada en el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de este Estado. Esta Juzgadora deja claro que del contenido de ambos documentos escritos de carácter público pueden deducirse que el demandado presenta bienes de fortuna que indubitablemente hacen pensar a esta juzgadora que el obligado alimentista genera suficientes recursos para adquirir y vender bienes que integran a su patrimonio individual; por lo que, debe generar en sus labores ingresos suficientes que le han permitido la verificación de estos actos de comercio. Las documentales anexas delimitadas, sirven de índice de su capacidad económica y se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en cuanto al carácter público de su contendido; sin embargo, se impone el valor discrecional de la juez respecto a establecer dichas documentales como presunciones suficientes que arrojan la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista de conformidad con los establecido en los artículo 507 Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 450 literal a, j, k, y el 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo relativo al medio fotográfico agregado al folio 86 de este expediente, se desestima por no haber sido producido mediante la participación de expertos o del juez que hubiere avalado como ciertos las imágenes que en su contenido se presentan. Se aplica la consideración delimitada por esta juzgadora en la apreciación de las imágenes fotográficas referidas en autos por el demandado, visto que la actora presenta estas reproducciones sin anuencia de la justicia, y así se declara.
Riela al folio 90 la constancia de titularidad de un vehículo Ford Blazer año 95, placas KAA76U perteneciente al obligado alimentista. Suscrita y avalada la referida certificación por el funcionario público Dr. Alvaro Enrique Romero Russian, en su condición de comisionado SETRA del Estado Lara. La documental precedente se valora en su contenido siendo pertinente para demostrar la capacidad económica del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 91 escrito de denuncia presentada por la ciudadana Nelly Datica ante la prefectura del Municipio Iribarren por agresiones verbales y psicológicas realizadas en ella por parte del demandado de autos. Se agregan a los folios 92 y 93 copias del pasaporte de la beneficiaria de autos.
Los preindicados documentos sean la denuncia privada o los de identificación ante la Onidex carecen de valor probatorio en esta causa por ser impertinentes con el motivo de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 94, 95, 96, 97, el acta de partida de nacimiento y el acto de reconocimiento de la niña de autos, cuya valoración fue dilucidada en el numeral primero de esta motiva.
Cursa a los folios 98 al 126 las facturaciones del pago por distintos servicios concernientes a condominio del inmueble que ocupa la demandante con la beneficiaria, gastos de colegio, y del conservatorio de música, gastos por grúa, mantenimiento de vehículo, cancelaciones de participación de cuotas que acredita a la actora como participe del Club Italo Venezolano, gastos de publicidad de vivienda por publicaciones en el impulso, cancelación de servicios de domesticas, pagos por exámenes de laboratorios practicados a la niña de autos, cancelación de la energía eléctrica, pago relativo a la participación de la niña de autos en la universidad Nuevo Pacto Internacional. De las precedentes documentales quien juzga solo valora las documentales que se refieren a los conceptos de asistencia, manutención habitación, educación y salud beneficiados en la representada de autos; por lo que las documentales que demuestren hechos distintos a las delimitaciones de ley establecidas en el artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son irrelevantes y por lo tanto pasan a ser desestimadas en su valoración por esta autoridad judicial y así se señala las incorporadas a los folios 99, 100, 101, 110, 111,112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, de este expediente, visto que los gastos de publicidad, de vehículo y de participación en club no forman parte de la obligación de alimentos que deba imputársele al obligado alimentista. Las restantes documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo previsto en el artículo 507 de la referida norma.
Riela a los folios 127 al 137 el agréguese de la decisión dictada en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre del 2002 agregada como prueba por la actora. La documental es de orden público y carece de relevancia su incorporación a la causa, pues con ella no se comprueban hechos referidos al dictamen justo de la pensión de alimentos del demandado en su deber de manutención para con la beneficiaria de autos. No se valoran como pruebas imputables al asunto cuestionado y así se decide.
Se desestima la relación de gastos agregadas a los folio 138 y 139 por no provenir ni estar avalada por funcionario o experto que acredite su contenido, no tienen relevancia y así se desaprueba su merito de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se desestiman las documentales que cursan a los folios 140 y 141, por no tener vinculación con la causa, visto que no puede la demandante imputarle al demandado los gastos de cesárea, que en todo caso debieron ser compartidos por ambos, mediante la simple mención de la historia médica acreditada en el expediente y no de las facturas de pago, lo cual puede exigirse a posteriori mediante la acción idónea por lo que , con destacar un historial medico no se destaca quien los cancelo, motivo por el cual no tienen valor en este caso a los fines de su reconocimiento y reclamo. Del mismo modo, el agréguese de la constancia que hace ocupar a la demandante en el cargo de coordinadora de evangelización es absolutamente impertinente con la pretensión que nos ocupa. En consecuencia todas esta documentales se desestiman por estar poco relacionadas en tiempo, espacio y motivo con la acción de alimentos que se requiere. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Obran a los folios 142 al 146 imágenes fotográficas de la granja Villa Lucila ubicada en la carretera Rió Claro, sector Bello Monte (según declaración de la actora) y de la vivienda ubicada en la urbanización Royal Park, vista como presunta adquisición del demandado; se desestiman atendiendo a la reglas de valoración de las reproducciones fotográficas al ser incorporadas sin el patrocinio de expertos o de autoridad judicial alguna, según las indicaciones valoradas en los apéndices anteriores (Quinto)

SEXTO: Obran a los folios 150 al 168 el escrito complementario y las pruebas presentadas por la apoderado judicial del demandado. Sobre este particular no se entra a apreciar ni a valorar prueba alguna, visto que consta al folio 169 auto de fecha 12 de noviembre del 2002, en cuyo contenido el tribunal es explicito al no admitir el complemento de pruebas por ser extemporáneas; y en consecuencia, mal puede quien juzga proceder a valorarlas en este debate probatorio y así se desechan en toda su amplitud.
Obran a los folios 173 al 187, el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la actora. Se desestiman los agrégueses que cursan los folios 179 al 187 de este expediente, al ser reproducciones fotográficas ajenas al fondo del asunto que se cuestiona, a lo cual se suman los puntos de valoración precedentemente mencionados, uniéndose a ello la extemporaneidad de las mismas no debiendo ser apreciadas por esta autoridad judicial y así se desechan.
En el escrito de impugnación la actora desconoce el valor probatorio de las pruebas complementarias agregadas al folio 150 y siguientes de este expediente, cuya admisión no obra en autos por ser extemporáneas, señalando quedar fuera del debate probatorio. Asimismo, la parte actora impugna en su escrito los medios fotográficos que obran a los folios 54, 55 y 57 de este expediente. Esta autoridad judicial dejo claro la desestimación de estas reproducciones en los apéndices preeliminares, así como de la referida impugnación, visto que de conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse el preindicado escrito en fecha 05 de diciembre del 2002, fuera del lapso previsto en la referida normativa, se califica como extemporánea, sin validez jurídica alguna. El apoderado judicial de la actora presenta peticiones de ley en el referido documento y se observa en el folio 177 que el monto de la pensión que se requiere es de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000°°), sin embargo, al ser desestimada la impugnación y al haber incurrido la actora en la falta de precisión de la suma pretendida, obviando un requisito formal previsto en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica la valoración definida en el numeral segundo de esta motiva y en consecuencia quedara bajo el prudente arbitrio de este Juez la consideración del monto o cantidad periódica que el demandado deba suministrar a la beneficiaria de autos, y así se declara. Queda claro que la petición de la pensión se fijara mediante el análisis y estimación de la capacidad económica del demandado

SEPTIMO: Dentro de las pruebas solicitadas por la actora, según se indica en el escrito de pruebas que obra a los folios 63 , 66 y 69 de este expediente, fue requerida la prueba de informes a fin de demostrar con ella, a través de la revisión de un listado de oficios de las distintas compañías de seguros de las que presuntamente el demandado percibe ingresos como corredor de seguros; esta Juzgadora entra a valorar las respectivas pruebas, a fin de precisar la verdad procesal y real de los ingresos que con ocasión a la prestación de servicios percibe el obligado alimentista, visto que con el estudio y evaluación de las mismas se puede observar la capacidad económica que por esos ingresos en especifico obstenta el demandado, teniéndose como base para la precisión del monto que le corresponderá con motivo de la presente acción. Esta autoridad judicial las valora en los siguientes términos:
1) De las pruebas de informes que determinaron la participación del demandado como corredor de seguros.
1-1) Obra al folio 191, la documental que relata el vinculo que presenta el obligado alimentista con la empresa mercantil Zurich Seguros S.A. quien percibió para el año 2001, como comisión la suma de Un Millón Trece Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.013.417.75 ), y para el año 2002, Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.23.895); la referida compañía informa tales saldos en fecha 15 de enero del 2003, lo que hace presumir que aunque no se haya destacado en forma efectiva el ingreso actual del ciudadano Luis Yepez, en la destacada empresa se considera que existe un vinculo laboral latente que genera de una u otra manera ingresos al demandado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por quedar al prudente arbitrio de este juez la consideración de este medio probatorio en la presente causa que al no refutarse por el obligado alimentista se tienen por aceptados tales conceptos. (233 al 237, 239 al 244, 246, 255 al 263, 381, 382, 383)
1-2 Cursa a los folios 233 al 237, la participación con saldos por comisiones obstentados por el obligado alimentista en la empresa Universal de Seguros C.A., donde pueden observarse cifras bajas de montos por comisiones percibidas por el ciudadano Luis Yepez, desde el 01 de enero del 2000, hasta el 16 de enero del 2003, sumando una totalidad de ingresos estimados en la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.185.064,62). Esta Juzgadora le concede pleno efecto y valor probatorio al informe anexo por destacarse del mismo, él monto remunerado al demandado con ocasión de su participación como corredor de seguros en la referida empresa. Se estimará la preindicada cantidad a fines de tener quien juzga un criterio claro de la capacidad económica del obligado alimentista. Se valora de conformidad con lo establecido el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
1-3) Obra a los folios 239 al 244, la documental emitida por la empresa Seguros Guayana C.A mediante la cual se informa el vínculo activo que de índole laboral presenta el obligado alimentista para con esta. Se detalla un listado de primas y comisiones generadas para el año 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002. Se observa que el ciudadano Luis Yépez solo percibió en comisiones liquidadas las sumas de Trescientos Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 315.455.01) y Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.159. 948,80) para los años de 1998 y 1999 respectivamente. En lo correspondiente a las comisiones liquidas para el año 2000, 2001, 2002, se observa según el listado anexo que no hubo comisiones liquidadas que favorecieran el ingreso y capacidad económica del obligado alimentista. La empresa no informa si actualmente el demandado ha presentado algún tipo de cancelación o pago, por lo que se infiere sin criterio cierto, que este puede o no estar generando de esta compañía ingresos que aumenten su capacidad económica. Sin embargo, al ser quien juzga administrador vigilante de la justicia y equidad en las causas sometidas a su competencia, debe aplicar a todo evento el criterio del interés superior del niño que circunda a la adolescente de autos; por lo que ante este indicio y duda se aplica todo lo que le favorezca a esta , por lo que, se presume faltar prueba adversa que el obligado alimentista actualmente tiene unión o vinculo laboral con la compañía antes aludida, aunque no existan registros actuales de sus ganancias o perdidas. Asi se decide. El criterio de apreciación consta en el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
1-4) Obra a los folios 245 y 246, la documental remitida a este Juzgado por la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., de cuyo contenido se extrae que entre el periodo 01 de enero del 2002 y 31 de diciembre del 2002, el ciudadano Luis Yépez solo devengó por comisión la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000). La destaca documental ilustra a quien juzga la poca remuneración percibida por el obligado alimentista en su participación laboral en esta empresa, monto que en forma explicita no favorece su capacidad económica y así se valora. La norma de apreciación de esta prueba esta contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
1-5 Obra a los folios 255 al 263, el informe de las comisiones liquidadas en el ejercicio fiscal de los años 2001 y 2002 y listados anexos de Seguros Los Andes donde consta que el ciudadano Luis Yépez obtuvo suficientes ingresos con motivo de las labores que este ejecutó en las sucursales ubicadas en San Cristóbal y en esta ciudad, es así como para el año 2001 el destacado ciudadano percibía la cantidad de Diez Millones Novecientos Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.10.920.683, 20) y Un Millón Quinientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Un Bolívar con Quince Céntimos (Bs. 1.523.991,15) en las mencionadas sucursales. En lo atinente al ejercicio fiscal del año 2002 solo genero en la sucursal de Barquisimeto el monto por comisión estimado en la cantidad de Diez Millones Trescientos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.10.319.780.64). En lo concerniente a esta documental, esta Juzgadora destaca que el obligado alimentista presentó un buen ingreso por su relación laboral con la empresa de autos, observándose el beneficio en los montos y sumas que le fueron liquidadas y que bien pudo aprovechar para su reinversión y demás usos que eventualmente le pudieron ser favorables para el incremento de su capacidad económica. La empresa no destaca la sumas liquidadas para el ejercicio fiscal del año 2003, sin embargo, esta juzgadora atendiendo al hecho de poder percibir que el obligado alimentista presenta una participación activa con cartera de clientes en la compañía de Seguros Sofitasa infiere que las sumas que le pueden ser liquidadas a este con ocasión de su patrocinio como corredor de seguros en esta empresa para el año 2003 pueden alcanzar o superar los índices preindicados en autos, se aplica el criterio de ley dispuesto en el artículo 8 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, quien juzga estima la documental como una prueba que indica como ciertos indicios que el obligado alimentista genera ingresos activos de esta empresa que le favorecen para aumentar su patrimonio a lo cual se aúna que al no mediar en autos una impugnación por parte del obligado alimentista hace en el reconocer los dichos del informe como ciertos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
1-6) Cursa a los folios 382 y 383 el informe de participación del obligado alimentista en Seguros Carabobo, que contempla la indicación que hace la empresa en considerar como intermediario al obligado alimentista, pese a haber sido suspendido por no alcanzar el monto mínimo de producción, no obstante deja claro la empresa que en el año 2003, devengo la suma de Ochocientos Sesenta y Tres mil Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 863.042, 78) en su labor de corretaje. La documental se vincula a la capacidad económica actual del obligado alimentista, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

2) De la valoración de la prueba de informes agregada en autos donde se indico que el obligado alimentista no labora no percibe ingresos, bien por comisión o bonificación, al no formar parte de ellas:
2.1 Riela a los folios 192, 193, 194, 195, 196, 197, 213, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 227, 228, 230, 231, 232, 238, 245, 247, 248, 250, 252, 264, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 286, 287, 302, 303, 375, las documentales provenientes de las distintas empresas de seguros cuya orden de informes emitió este Juzgado a petición de la solicitante. En el contenido de las documentales agregadas se observa que el ciudadano Luis Yépez no ha percibido ningún tipo de ingresos de ellas por concepto de comisión, bonificación o remuneración alguna, por lo que, no presenta relación alguna con estas o de haberlo tenido se encuentra suspendido; entre estas se destacan las siguientes empresas de seguros: Seguros Provincial C.A , Seguros Corporativos, Seguros Lara, Traseguros Compañía Anónima de Seguros, Seguros La Federación, Seguros Catatumbo, Seguros Venezuela, Hispana de Seguro, Seguros Mercantil, La Oriental de Seguro C.A , Royal & Sunaliance, Seguros Nuevo Mundo, Seguros Banvalor, Interbank Seguros S.A., Seguros la Internacional C.A., Seguros La Fe C.A., American Internacional de Seguros C.A, Adriáticas de Seguro C.A, Seguros La Seguridad, Seguros Altamira, La Mundial C.A, Venezolana de Seguros de Créditos , Seguros Bancentro, General de Seguros S.A., (suspendido) , Seguros Canarias de Venezuela (suspendido) , Seguros Ávila C,A (suspendido), Multinacional de Seguros.
Este Juzgadora valora las preindicadas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vista como norma supletoria de aplicación en esta jurisdicción especial y en ese sentido, observa que de ella no pueden extraerse criterios que discrimen la capacidad económica del demandado, al no presentar el obligado alimentista ningún contrato de prestación de servicios que lo una con las referidas compañías a generar ingresos. Y en consecuencia, no aportan criterios que valgan para definir el estatus del obligado alimentista pero al ser promovidas y evacuadas en tiempo oportuno no pueden ser desestimadas en la valoración que estas tienen. Queda claro que estos soportes no verifican, y no constituyen presunciones, ni prueba real que acrediten montos o sumas generadas por el ciudadano Luis Yépez., y así se declara

OCTAVO: Riela a los folios 202 al 211, el informe social practicado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado, donde se realizo entrevista materna y paterna observándose en sus consideraciones que ambos padres con motivo de los conflictos presentados en la fijación de una pensión de alimentos digna a la beneficiaria de autos han desmejorados dando como efecto el desmedro de las relaciones interpersonales entre los miembros de su familia.
La demandante manifestó al Tribunal no generar ingresos fijos, pues laboral como corredora de bienes raíces habitando en una vivienda de su propiedad tipo apartamento. El entrevistado u obligado alimentista labora como corredor de seguros enunciando que sus ingresos arrojan la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000. °°) mensuales habitando una vivienda tipo apartamento de su propiedad. La trabajadora social destacó que el grupo familiar paterno se encontró unido y compenetrado con la niña del caso anexando al presente informe fotografías o reproducciones que avalan sus dichos. Es por eso que sugiere mejorar las rencillas existentes por el bienestar de los niños de autos. La parte demandad le expuso a la trabajadora social haberse llevado a Disney USA a la niña del caso. (No hay prueba escrita de sus dichos). La trabajadora social sugiere que se establezca una pensión estimable en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales. En lo concerniente a las reproducciones que cursan a los folios 206 al 211, son desestimadas en atención a los criterios de ley establecidos reiteradamente en esta motiva.
Obra al folio 277 la orden emanada por este Juzgado de fecha 28 de febrero del 2003, donde se le exige a la trabajadora social la realización de un informe social complementario atendiendo que en el anteriormente valorado no se hicieron discriminaciones de ingresos y egresos de las partes, por lo que la referida licenciada informa al folio 364, que la niña del caso que nos compete presentaba un nivel de vida que ha tenido que desmejorar prescindiendo de las clases de tenis y natación por falta de dinero e inclusive por manifestación de la actora el inmueble podría ser sujeto a venta para abastecer los gastos de la adolescente.
Obra al folio 421, el informe social practicado por la referida funcionaria, en la empresa Inversiones Omega C.A. quien destacó que el ciudadano Luis Yépez Olivares no mantiene conexión comercial con la referida empresa y así anexa el diario de tribunales donde consta la venta de las acciones el cual le fue entregado en ese acto por el obligado alimentista.
Esta autoridad judicial, vista el análisis de las narrativa y hechos presentados en los distintos informes sociales practicados en autos a las partes, deduce que no hay en su contenido un detalle alusivo a los ingresos específicos y egresos de cada una de las partes, se determina finalmente que el obligado alimentista no percibe ingresos de la inversiones Omega C.A., sin embargo obtuvo la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000°°) por la venta. Ambas partes viven en vivienda propia en buenas condiciones. La niña de autos ha desmejorado su nivel y estatus por falta de recursos. La madre no presenta ingresos fijos en su venta de inmuebles. El padre solo declara que percibe en su actividad de corretaje de seguros la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000°°) mensuales. Quien juzga impone el criterio del interés superior de la niña y solo estimara el presente informe en todo aquello que favorezca a esta en las mejoras de su condición en aras de procurar su sano, y equilibrado desarrollo integral. La trabajadora social recomienda se fije una pensión en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°), sin embargo el monto estipulado por esta no es vinculante a la decisión definitiva de la Juez. Queda claro que la decisión del Juez de valorar las documentales relativas a los estudios socioeconómicos dispuesta en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de orden facultativo; por lo que el monto definido por la funcionario servirá a quien juzga para fijar la base del quantum en el cual finalmente se va a definir la pensión de alimentos.
Los informes agregados en autos se aprecian en cuanto a la fe cierta de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Riela al folio 273, la manifestación expuesta por la adolescente HELEM JOANA YEPEZ DATICA, quien expone que su padre no cumple con las obligaciones que la ley le establece y que lo ve pocas veces , indica que este no le suministra el dinero que requiere para la satisfacción de sus necesidades, y señala que solo le dio para la inscripción del colegio. Adiciona refiriendo que su padre no quiere cubrir con las mensualidades de su colegio y manifiesta que es su madre la que cumple con todos los gastos.
El testimonio de la adolescente se valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo inferir esta Juzgadora que el padre debe cumplir con una pensión digna y equitativa para con la beneficiaria de autos.

DECIMO: Riela al folio 353 de este expediente, la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 05 de mayo del 2003, dictada en una vivienda propiedad del obligado alimentista cuyo linderos y demás especificaciones constan en autos.
La destacada medida se dicta en observancia al desequilibrio del demandado en el suministro de las pensiones alusivas a la manutención de la beneficiaria de autos, y ante su inestabilidad vista en el expediente con el traspaso de sus bienes por lo que, se impone la premisa de defender el interés superior de la adolescente HELEM JOANA, ante hechos que en un futuro puedan hacer ilusorias las pretensiones y derechos que esta merece, en que le sean satisfechas las necesidades relativas a su educación y a todas aquellas que integran a su crecimiento adecuado. Es por ello que la decisión se dictó en observancia de la ley y de los principios inferidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sean el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora. Correlativamente con el dogma rector de esta jurisdicción especial tal sea “El interés superior “ contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “

DECIMO PRIMERO: Esta autoridad judicial dispone que las pruebas que rielan a los folios 314 al 345, presentadas en forma extemporánea por el apoderado judicial de la actora se desestimen por inoportunas.

DECIMO SEGUNDO: Esta autoridad judicial en análisis y estudio del caso de autos logró evidenciar que el obligado alimentista aunque no presenta una relación laboral fija con todas las empresas de seguros obrantes en autos, sino con las determinadas en forma especifica y previamente estudiadas por esta sentenciadora, ha generado ingresos suficientes que le han permitido en el curso del tiempo aumentar su patrimonio, asimismo se hace notorio, lo cual se avala mediante los documentos suscritos por la actora, que el obligado alimentista adquirió bienes cuya titularidad lo coloca en un estatus de vida medianamente prospera, a lo cual, se aúnan los traspasos y ventas que por participación como empresario tuvo en la empresa Inversiones Omega C.A. Queda claro que las informaciones suministradas por la empresas de seguros en la cual el demandado mantiene vinculo laboral no son actualizadas, por lo que no hay precisión un criterio estricto de todos los ingresos que actualmente pueda o no estar devengado el ciudadano Luis Yépez, se aplica, en consecuencia el criterio del interés superior de la niña y en ese particular considera esta Juez que las participaciones que tiene el demandado en las distintas empresas mercantiles de corretaje le son favorables. El obligado alimentista es también propietario de las parcelas indicadas en autos y del vehículo Ford Blazer, presentado en los medios de pruebas de la demandante. La trabajadora social no pudo precisar los ingresos y egresos ciertos de las partes, se impone también el interés superior de la adolescente y en ese particular ambos padres presentan un nivel de vida adecuado que debe favorecer a la niña de autos, comprometiéndose formalmente mediante deberes recíprocos a cumplir con el mandamiento de ley establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace a los padres solidariamente responsables en la manutención y asistencia de sus hijos.
En el informe social complementario se dedujo que le nivel de vida de HELEM JOANA ha desmejorado notoriamente y se comprobó en autos que los hijos del demandado presentan una buena asistencia por parte de su padre biológico observándose un desequilibrio en cuanto a la obligación que tiene el demandado en forma equitativa para con sus hijos. Vease el hecho de que la adolescente se encuentre en una institución donde la madre es quien abastece las mensualidades en el colegio Ilustre Americano mientras que los hijos del demandado cursan estudios en la institución reconocida tal como lo es el colegio La Fuente.
Del análisis de las pruebas del demandado, no se observan realmente documentales que debatan que este cumple con la pensión, no hay aportes de facturas ni documentales que realmente opongan el objeto de la pensión de alimentos. El demandado se excusa mediante facturaciones que conforman pagos de servicios e incluso de telefonía celular particular, debió este para debatir propiamente la pretensión de la actora suministrar medios de pruebas idóneos, adecuados y pertinentes a ilustrar su real capacidad económica su poder de suministro y refutar, si había cumplido con la pensión que la actora le imputa.
Se considerara por quien juzga las fluctuaciones de la moneda, la crisis económica que vive el país y el aumento de los servicios públicos a los fines de dictar esta decisión siendo que tales hechos afectan notoriamente la capacidad económica del venezolano y por ende de las partes.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana NELLY ROSA DATICA, en contra del ciudadano LUIS YEPEZ identificados en autos, en beneficio de la pensión de alimentos que le corresponde a la adolescente HELEM JOANA YEPEZ DATICA, en consecuencia, se fija como pensión la suma de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros cuya nomenclatura consta en autos. El padre deberá cancelar junto con la madre los gastos relativos salud, medicinas, consultas, farmacias generados por la adolescente de autos. En el mes de Septiembre por motivo de ingreso escolar el padre deberá aportar una suma extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) a los fines de cancelar la inscripción escolar de la beneficiaria de autos, así como para la compra de utiles escolares. En el mes de Diciembre el padre deberá aportar aparte de la pensión una cuota extra de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) a los fines de cubrir los gastos de las festividades navideñas.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Dra. MARIELITA IDROGO OVIEDO

Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.


La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO OVIEDO


CEMA/MI/olga