REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003788
DEMANDANTE: LINA PATRICIA FIGUEREDO VESGA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.942.889.
DEMANDADA: PEDRO JOSE BRICEÑO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.702.123.
HIJO: PEDRO JESUS BRICEÑO FIGUEREDO, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 31 de Octubre del 2.003, la ciudadana LINA PATRICIA FIGUEREDO VESGA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.942.889, asistido por el abogada en ejercicio José Enrique Piñango, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7374, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.702.123, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre PEDRO JESUS BRICEÑO FIGUEREDO de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 11 de Noviembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
Riela al folio 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.
En fecha 19 de Noviembre del 2003, comparece el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, ya identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Jorge D’Lima inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9064 a darse por citado. (Folio 09).
En fecha 02 de Diciembre del 2003, el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO BASTIDAS, asistido por el abogado Orlando Terris inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1949 presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 10).
En fecha 17 de Diciembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE BRICEÑO BASTIDAS y LINA PATRICIA FIGUEREDO VESGA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1.994, según acta cursante bajo N° 51, folios 76 fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.994. El niño PEDRO JESUS, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre fija la pensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000°°) semanales. Cancelando aparte lo referente a los útiles escolares y uniformes que anualmente requiera su hijo. Asimismo el padre será el responsable de los medicamentos que pudiese necesitar el niño en una enfermedad. Comprometiendose a cubrir los gastos de vestimentas del niño en Diciembre y vacaciones. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se fija de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana. En las vacaciones escolares de Pedro Jesus, el tiempo que estas durarán será compartido entre los dos padres. El padre deberá respetar el tiempo estipulado de regreso de Pedro Jesus a la casa, una vez culminado el periodo en que el niño este con él. Los viajes del niño serán notificados al padre para su consentimiento y la visita a la casa en la cual reside el niño será solo para buscarlo y regresarlo, respetandose la vida privada de cada quien; el padre del niño se compromete a mantener distancia y respeto hacia la madre y la pareja de la misma, debiendo cumplir estrictamente con las obligaciones que tenga para con su hijo. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifiquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidos(22) días del mes de Enero de dos Mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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