REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003985
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.308.648.
DEMANDADO: YULEIDA DEL CARMEN RANGEL MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.179.879.
HIJOS: YULIMAR KARINA, ANTONIO JOSE, YULIAN CAROLINA, GREGORY JOSE, de 15 años de edad este ultimo.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 13 de Noviembre del 2.003, el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.308.648, asistido por la abogada en ejercicio Anna Verneth, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN RANGEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.179.879, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres YULIMAR KARINA, ANTONIO JOSE, YULIAN CAROLINA, GREGORY JOSE, de 15 años de edad este ultimo. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 Y 03)
En fecha 02 de Diciembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04)
Riela al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Vitoria.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, comparece la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN RANGEL MEDINA, asistida por la abogada Anna Verneth a darse por citada. (Folio 08).
En fecha 18 de Diciembre del 2003, la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN RANGEL MEDINA presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 09).
En fecha 07 de Enero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ y YULEIDA DEL CARMEN RANGEL MEDINA ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1978, según acta cursante bajo N° 722 folio 259 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1978. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente GREGORY JOSE, la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000°°), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0410-0001-54-001-444774-3, de la entidad bancaria Casa Propia. Los gastos relativos a medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolares, y cualquier otro gasto extraordinario que origine el adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre visitará a Gregory José un fin de semana al mes de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. Las vacaciones escolares, de Navidad, Día del padre, Día de la madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.

CEMA/MI/olga.