REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000992

DEMANDANTE: ALFREDO RAMON ARRIECHE MONGE, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 9.623.007, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSEFA MARIA PEREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 9.619.392, y de este domicilio.

HIJOS: ALFREDO RAMÓN de Quince (15) años de edad, JOFRE JOSÉ de Trece (13) años de edad y JUNIOR GABRIEL de Tres (03) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.


Visto el escrito de fecha 25 de Septiembre del 2.002, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadano Alfredo Ramón Arrieche Monge, en donde manifiesta que habían épocas que la relación matrimonial con la ciudadana Josefa María Pérez Echeverría era suficientemente satisfactorias, pero que también habían épocas en donde era desarmonía, lo que puede considerarse altas y bajas, pero, poco a poco se comenzó a observar que eran más los días de problemas y desarmonía que los días de felicidad y de gratos momentos, carencia de afecto hacía su persona, la ciudadana estaba presta a mencionar improperios en contra de su persona, discutir, manteniendo una actitud arrogante, siempre humillante, sin satisfacer las necesidades de afecto, cariño, comprensión y respeto.
Al folio 10, consta la admisión de la presente demanda de Divorcio, intentada por Alfredo Ramón Arrieche Monge contra Josefa María Pérez Echeverría.
Al folio 15, consta Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptimo en fecha 10/10/2003.
Al folio 20, consta la citación personal de la ciudadana Josefa María Pérez Echeverría, en fecha 14/03/03.
Al folio 21, siendo el día y la hora para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, solo asistió la parte demandante y no así la parte demandada. Al folio 22, siendo el día y la hora para que tenga lugar la realización del segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo asistió la parte demandante y no la parte demandada.
Al folio 23, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, se deja expresa constancia que no compareció la ciudadana Josefa María Pérez Echeverría.
A los folios 28 al 38, consta diligencia de la parte demandada, en donde, promueve pruebas documentales y testificales.
Al folio 40, consta poder apud acta conferido por la parte demandante.
Al folio 47 al 52, consta el texto del Informe Social realizada a las partes en juicio.
Al folio 55, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, se deja expresa constancia que no asistió ninguna de las partes en juicio, en fecha 07 de Enero de 2004.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La Parte demandante como medio prueba anexos al libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio y tres copias certificadas de las partidas de nacimiento de dos adolescentes y de un niño procreado dentro de esta unión matrimonial.
SEGUNDO: La Parte demandada no compareció ni al primer, ni al segundo acto conciliatorio, tampoco asistió al acto de contestación a la demanda que se realizó el día 25/06/2003, por cuya razón debe entenderse como contradicha la demanda, todo esto en aplicación del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pero obligaba a la parte a probar algo que le favoreciera y en las actas procesales, a los folios 28 al 34, consta un escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, escrito presentado en fecha 06/08/2003 en forma extemporánea.
TERCERO: En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a la que hemos estado haciendo referencia se nos indica que existe otro expediente identificado con el número KH07-Z-2002-8637450 que al decir del Abogado se ha debido acumular a esta acción pero que según nuestros registros no existe ninguna causa anterior con este número.
CUARTO: Ninguna de las dos partes actuante en este proceso concurrió a la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas realizada en día 07/01/2004, folio 55. En consecuencia de esta inasistencia la parte demandante no probo las dos causales de divorcio invocadas como fundamento de su acción y la parte demandada incumplió al no probar nada en el ejercicio de su derecho a la defensa. Razones suficientes para que esta acción sea declarada sin lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral 2, 3 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por contra ALFREDO RAMÓN ARRIECHE MONGE en contra de JOSEFA MARÍA PÉREZ ECHEVERRÍA, al no haber sido probado las causales invocadas como fundamento de esta acción. En consecuencia queda vigente y con toda la eficacia jurídica el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos, en fecha 10 de Enero 1987, acta inserta bajo el Nro. 2, folio 2 vto y fte del folio 3, del libro de matrimonios llevado ante la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren de este Estado. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,

El Secretario,

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.