ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE ALCALA MIRANDA y EMMA PASTORA ALVARADO, ante el extinto Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1.991, según acta cursante bajo N° 10, folios 12 vto al 13 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña ANDREINA D’C; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimento se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) mensuales, los cuales depositará el padre de la niña en la cuenta de ahorros N° 01400027530200504005 de la entidad financiera Banco Canarias de Venezuela, la cual se apertura a tal fin. Dicha pensión será aumentada en la proporción en que aumente el salario del padre de la niña. Asimismo, el referido ciudadano aportará la cuota parte que le corresponde por gastos que se ocasionen por los conceptos médicos, medicinas, ropa, calzado, educación, y cultura de la niña. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana es decir desde el viernes, en la tarde hasta el domingo en la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horario de recreación y descanso. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26 ) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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