REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004201

En fecha 01 de Diciembre de 2.003 la ciudadana DEYSI COROMOTO DELLAN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.252.278 y de este domicilio, asistido por la abogado OLGA MORA DE VARGAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.804, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.367.323 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: DANAISY COROMOTO de Trece (13) años de edad y DANELYS NOHEMI de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos partidas de nacimientos, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Diciembre de 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 18 de Diciembre de 2.003, (f.9)
En fecha 23 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.10)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/12/03 al (f.8)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DEYSI COROMOTO DELLAN LINARES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos DEYSI COROMOTO DELLAN LINARES y LUIS ALBERTO SILVA, por ante el Prefecto del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1.998, bajo el Nro 57, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad de las niñas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.

Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL (100.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que será entregada a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de vestimenta, colegio, escolares, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen las niñas serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas los días Sábados en un horario comprendido desde las 2 p.m. hasta las 5 p.m. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Decembrinas y Escolares serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintiséis (26) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.