REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH07-R-2002-000002

Demandante: Ana del Carmen Alvarado de Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.580.119 y con domicilio Calle C, Barrio Campos Lindo, al final de la calle C, s/n, El Tocuyo, Estado Lara.

Demandado (Recurrente): Bernardo Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.573.990 y con domicilio en la calle principal La Plazuela de Guarico Estado Lara.

Niñas beneficiarias: Fanny del Valle y Adrianne Carolina, de 15 y 14 años de edad.

Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.

El Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2001, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda de Pensión de Alimento, intentada por la Ciudadana ANA DEL CARMEN ALVARADO, en beneficio de las adolescente FANNY DEL VALLE y ADRIANNE CAROLINA, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO COLMENAREZ, plenamente identificados; en la cual, se fijó como pensión alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.°°), en razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000°°) quincenales, más los gastos de medicina, vestuario, de igual manera el descuento del 15% del bono de vacaciones y un 15% del bono de fin de año, que debe ser aumentado progresivamente de la manera que sea ajustado el sueldo de dicho funcionario en un 20% del aumento.
En fecha 19 de Febrero de 2002, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano Bernardo Antonio Colmenarez, quien manifiesta no estar de acuerdo con la decisión, apelando expresamente y en tiempo hábil de la decisión judicial en comento dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha el 24 de Mayo de 2002. (Folio 58)
Oída la apelación propuesta por el obligado alimentista ciudadano BERNARDO ANTONIO COLMENAREZ, ante el Tribunal A quo, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho , Y al efecto se observa:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y las beneficiarias de autos según sentencia de fecha 24 de Mayo del 2002, emanada del Tribunal A quo; por lo cual quien juzga no tiene nada mas que agregar sobre este particular, por cuanto quedo ampliamente definido en el expediente objeto de remisión a esta alzada. Se adiciona que en el artículo 5 de la referida Ley define a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma reciproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa con sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra Republica como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular a lo cual se le aúna el principio del interés superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus mas dignas necesidades visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismo todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hiciere formarían parte de la infancia abandonada, en desmerito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
En el caso de autos el obligado alimentista ciudadano BERNARDO ANTONIO COLMENAREZ, quedo impuesto en fecha 19 de Febrero del 2003 (Folio 58), de la decisión obrante en el expediente N° 369-99 por demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Ana del Carmen Alvarado, en representación de las hijas en común, adolescentes Fanny del Valle y Adrianne Carolina. La decisión le impone al demandado cumplir cabalmente con el suministro de una Pensión de alimento estimada en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000°°) mensuales, siendo pagaderos a razón de Treinta Mil Bolívares (30.000°°) quincenales. Asimismo señala la sentencia que esa suma se aumentara en un 20% en la manera en que sea ajustado el sueldo del obligado alimentista. En lo relativo a los gastos se definió en el fallo ser compartidos entre ambos padres; adicionando los porcentajes que por bono vacacional y de fin de año debe aportar el obligado alimentista. La motiva de la decisión recurrida hace alusión de la situación especial que por retardo mental presenta ADRIANNE CAROLINA COLMENAREZ ALVARADO, amparándose el Juzgador en el análisis del estudio psicológico, que riela al folio 06, del expediente principal; circunstancia verificada por esta Juzgadora quien al apreciar el referido informe observó que la beneficiaria de autos presenta una capacidad intelectual por debajo de su edad cronológica, con un déficit considerable en la psicofunciones actuando equiparada a una edad mental de una niña de 04 años. En el mencionado informe evaluado por el tribunal A quo y en revisión por esta Juzgadora, se hace alusión al tratamiento especial que por retardo mental requiere Adrianne Carolina, siendo recomendada atención especializada en una institución de rigor que ampare sus necesidades básicas. Se observa en el curso del expediente (folios 79, 80 y 81), la necesidad de ingestión medica frecuente que debe recibir Adrianne Carolina para el control adecuado de sus conductas y emociones. Del mismo modo, a los folios 28 y 29 del expediente en Alzada obra el informe social practicado por el “Centro de Atención Comunitario Hedilio Lozada” agregado a la causa principal debatida y en cuyas recomendaciones se observa la concientización que debe seguir el obligado alimentista en cubrir los gastos médicos de la adolescente de autos, quien se encuentra asistiendo a una escuela especial. En suma, en lo atinente a la evaluación del A quo respecto a la necesidad de aporte que requiere Adrianne Carolina y por ende la obligación que se imparte al demandado en proveer lo necesario a la manutención de esta, atendiendo a la deficiencia de salud que presenta, se avalan los dichos del Juzgado de la causa, considerando que hubo suficiente fundamento en este particular para la fijación de la dispositiva del fallo. Los informes revisados y los recipes agregados como anexos anteriormente delimitados son valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, correlativamente con lo estatuido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 7, 8, 30, 41, 48, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente a la adolescente Fanny del Valle, este Juzgado se presenta conforme a la decisión del A quo quien al folio 49 aprecia el estado de necesidad y de manutención que ambas beneficiarias requieren, observándose la perfecta conformidad respecto a la obligación imputada al obligado alimentista quien como funcionario de la Guardia Nacional debe no solo sufragar los gastos de salud y control de la enfermedad de la primera de sus hijas, sino que debe hacer un trato equitativo para con Fanny del Valle, quien también merece ser asistida y controlada en sus más dignas necesidades en atención a los establecido en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SEGUNDO: Riela al folio 64, el auto de fecha 21 de Marzo del año 2002, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en aras de proteger el debido proceso y la igualdad de las partes determinó la prosecución y agréguese del informe de sueldo, tanto del obligado alimentista, como el de la demandante a fines de esclarecer la condición socioeconómica de las partes y así fijar un fallo conforme a derecho. En este particular, se señala las constancias de sueldo que rielan a los folios 69 y 70 mediante el cual se verifica que la ciudadana Ana Alvarado percibe como bonificación la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales por mes laborable prestando su servicio en el Instituto de Educación Especial Carolina de Giménez , asimismo esta desempeña la labor como madre tutora en el instituto de educación especial de Moran, sin que en la constancia anexa al folio 70 describa previsión alguna de sueldo o bonificación percibida por esta. Se colige, que la actuante presenta un ingreso variable, inconstante, no regular tal como lo describe la actora en sus declaraciones; así como en los informes obrantes a los folios 28 y 29 , 41 y 42 del expediente 369-99; observándose la falta de ingresos fijos de la ciudadana Ana Alvarado. En lo atributivo al obligado alimentista riela al folio 78, la constancia de la remuneración mensual percibida por el ciudadano Bernardo Antonio Colmenarez, quién en su participación en la Guardia Nacional percibe un total de asignaciones, estimadas en la suma de Trescientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.326.563°°) y un neto a cobrar estipulado en la suma de Doscientos Sesenta y Ocho mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.268.364,67). Asimismo destaca el informe que el obligado alimentista obtiene por bono vacacional un monto aproximado en la suma de Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 526.563.°°). y por aguinaldos en el mes de diciembre un monto de Novecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 979.689). Las constancias e informes anexos a la causa requeridos como documentales se valoran atendiendo al grado de pertinencia que del contenido de las mismas puede observarse respecto al fondo del asunto principal, siendo notorio que la previsión socioeconómica del obligado alimentista supera a la de la actuante, visto que este presenta una estabilidad económica mediante los aportes mensuales devengados en la Guardia Nacional producto de su labor, del mismo modo se observa que esta estabilidad puntualiza bonificaciones y beneficios que no son adquiridos por la demandante. Se aprecian las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; correlativamente con los dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Quien Juzga atendiendo a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima que existen suficientes motivaciones en el expediente de autos que hacen conforme en la revisión de esta Alzada respecto al fallo cuestionado por el obligado alimentista; a ello se aúna no solo la necesidad de atención medica de la adolescente Adrianne Carolina y el grado de igual asistencia que merece Fanny del Valle sino que deben considerarse los índices inflacionarios de los servicios de salud y demás servicios públicos y educativos; la depreciación de la moneda venezolana y cualquier otro factor que aunque externo afectan la vida y desarrollo integral de las adolescentes de autos quienes merecen una atención digna y equiparada a sus necesidades básicas, asistenciales y habituales.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 373, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Bernardo Antonio Colmenarez , contra la sentencia dictada por el Juzgado Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2.001. En consecuencia queda ratificada en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Moran de fecha 24 de mayo del 2001, en todos sus términos quedando el obligado alimentista sujeto a cumplir con los lineamientos de la referida decisión en el suministro y satisfacción de las necesidades de sus hijas. y así se decide
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro. Año 193º y 144º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03

Dra. Carmen Elvira Moreno Arevalo.
La Secretaria

Dra. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria.

Dra. Mariélita Idrogo.
CEMA/MI/olga.