REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Carlos Enrique Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s 7.386.240 y de este domicilio. Apoderado Judicial César Augusto Yánez Díaz y Yetzy Gutiérrez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 67.746 y 92.053 respectivamente.
DEMANDADO (S): Adolescentes: Amilcar , Wilney, Billy, y Aldemar y los niños: Danny Javier y Carlos Luis Sánchez López, representados por su madre ciudadana Odileida de la Paz López García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.544.623.
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por el ciudadano Carlos Enrique Sánchez Diaz, asistido de abogado, donde manifiesta que en fecha 16-11-1990 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le otorgó título supletorio de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías que se encuentra en un lote de terreno municipal de 480 m2, ubicado en la vía que conduce a Duaca, Sabana Grande, vía Urbana, detrás del Diamante, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo de Iribarren, Estado Lara; que posteriormente en fecha 10 de Enero de 2002, la ciudadana Odileida de la Paz López García constituyó en representación de sus menores hijos título supletorio sobre las mismas bienhechurías ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por esto acude ante este Tribunal a demandar la nulidad del título supletorio otorgado en fecha 10-01-2002.
En fecha 24 de Marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declina la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Folio 15.
Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 24 de Marzo de 2003, queda notificada la Fiscal Décimo Quinta (E) del Ministerio Público. Folio 19.
En fecha 02 de Junio de 2003, se consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana demandada.
Seguidamente en fecha 09 de Junio de 2003, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa.
En fecha 19 de Agosto de 2003, el demandante otorga poder apúd acta a los abogados César Augusto Yánez y Yetsy Gutiérrez.
En fecha 29 de Agosto de 2003, se fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Noviembre de 2003, realizándose en la fecha fijada, cuya acta se encuentra inserta en el expediente a los folios 26 al 28.
Tomando en cuenta los hechos antes narrados, toca a esta Juzgadora tomar la decisión respectiva previa las consideraciones siguientes:
De la Competencia
En decisiones que han sido reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia, se han delineado con mucha precisión la competencia atribuida a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente; en este sentido, ha sido constante lo expresado desde el 30 de Noviembre de 2000 hasta la fecha, decisiones en las cuales se estableció el criterio siguiente: “es en virtud de la protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, es por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes…”.
El texto anteriormente descrito fue acogido nuevamente por decisión de la Sala de Casación Social el 18 de Diciembre de 2000, la cual en amplitud del mismo señaló: “partiendo de la idea de que estos Tribunales especiales tienen conferida por Ley, la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hechos que se desprenden igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasaran al conocimiento del Tribunal de Protección cuando estén involucrados los niños o adolescentes como parte o interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes como partes o como interesados, sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos juzgados atienden a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar…
Las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material como funcional conferida al Juzgado de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que evidentemente afecten a los sujetos tuteados, es decir, niño y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de asuntos propios sometidos al conocimiento de los juzgados de protección y están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civil, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto como constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece ” (Negritas Nuestras).
Del criterio jurisprudencial expuesto se desprende que para determinar el Tribunal que le compete conocer determinado asunto es preciso establecer si existe un interés directo de los niños involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías.
En el caso bajo análisis, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente jucio, ya que según su criterio corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal. Recibido el expediente se le da entrada y se admite, ordenándose consecuencialmente la comparecencia de los demandados Amilcar, Wilney, Billy, Aldemar, Danny Javier y Carlos Luis Sánchez López, representados por su madre Odileida de la Paz López García. Ahora Bien, siendo la competencia materia de orden público y conforme al criterio de competencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trancrito anteriormente, le corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión de la presente causa, instaurada por nulidad de título supletorio, en razón de la particular condición de las personas sobre las cuales recae el carácter tuitivo de la Ley, protección que se materializa cuando pudieren verse afectados intereses directos de los individuos tutelados y así se decide.
Por consiguiente, delimitada la competencia, de acuerdo con el petitum del libelo de la demanda y la pretensión que en éste se deduce que tiene por objeto la nulidad de título supletorio otorgado por este mismo Tribunal en Sala N° 2, en fecha 07 de Febrero de 2002, a favor de los adolescentes Amilcar , Wilney, Billy, y Aldemar y de los niños Danny Javier y Carlos Luis Sánchez López representados por su madre ciudadana Odileida de la Paz López García - sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, que consta de cuatro habitaciones, lavadero, cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que se ha construido sobre un lote de terreno municipal que mide 480m2, situado en la vía que conduce a Duaca, Sabana Grande, Vía Uribana, detrás del Diamante, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón Comunal; Sur: Con terrenos desocupados; Este: con terrenos ocupados y Oeste: Bar de Saturnino Rojas, consignado al expediente en copias fotostáticas cursantes a los folios 9 al 14 del expediente, y que se tienen por fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la existencia previa de un título supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 1990, contenido en el expediente signado con el n° 1318 (nomenclatura de ese Tribunal), sobre un terreno municipal de 480m2, constantes de bienhechurías que comprenden dos habitaciones de bloque, techo de zinc, piso de cemento, lavadero, cercado con almanbre de púas y estantillos de madera y que tiene 160 m2 de construcción, alinderados de la siguiente forma: Norte: Callejón Comunal, Sur: Terrenos desocupados, Este: Terrenos desocupados y Oeste: Bart de Saturnina Rojas, ubicado en la vía que conduce a Duaca, Sabana Grande, Vía Uribana detrás del Diamante, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgado a favor del ciudadano Carlos Enrique Sánchez Diaz, parte demandante en la presente acción y consignado y ratificado como prueba documental en la audiencia oral de evacuación de pruebas a los folios 4 al 8 de este expediente y que este Tribunal tiene como fidedigno, mereciendo plena fe su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido expedido por funcionario público legalmente facultado para hacerlo y en razón de que el documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y donde salvo pequeñas variantes, claramente se evidencia la identidad de la cosa reclamada sobre la cual el demandante alega derechos como legítimo poseedor y propietario de bienhechurías y la demandada obstenta un título con un mismo origen para lo cual según las reglas de la anterioridad de la adquisición, según lo expresa Kummerow, G. (1997), constituye elemento decisivo la prioridad de la obtención, donde el título anterior prevalecerá sobre el posterior.
De igual manera se constata de las actas del expediente que los demandados fueron debidamente citados en la persona de su representante legal, ciudadana Odileida de la Paz López García (folio 22); que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público (folio 19 y 20) la cual funge en materia de protección como garante de la legalidad de los procesos; que solamente asistió al acto oral de evacuación de pruebas el demando, representado por su Apoderado, dejándose constancia la ausencia de la parte de demandada al no estar ni de manera personal ni representada a través de apoderado judicial y por tanto, no hizo uso del derecho de alegar y probar lo que le favoreciera, lo que aunado al hecho de que la petición del demandante no es contraria a derecho, los hace incurrir indefectiblemente en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y que forzosamente lleva a esta Juzgadora, por no existir en el proceso prueba que acredite mejor derecho a favor de los demandados sobre la posesión del inmueble y la bienhechurías arriba descritas, al ser el título supletorio otorgado a favor del demandante bastante para asegurar la posesión o algún derecho, no habiendo oposición contra la pretensión esgrimida en la presente demanda, y en razón de que la anterioridad en la adquisición del título supletorio por parte del demandante es el elemento fundamental, eficaz y decisivo en su valoración, frente a títulos de posesión de posterior data, se declara procedente la acción de nulidad de título supletorio interpuesta y así se declara.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 461 ejusdem y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la declaratoria de Nulidad del Título Supletorio solicitado por el ciudadano Carlos Enrique Sánchez Díaz, en contra de los adolescentes Amilcar , Wilney, Billy, y Aldemar y de los niños Danny Javier y Carlos Luis Sánchez López representados por su madre Odileida de la Paz López García, todos plenamente identificados; en consecuencia, se deja sin efecto legal el título supletorio expedido por este mismo Tribunal en Sala N° 2 de fecha 07 de Febrero de 2002, cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
Dra. MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA
LA SECRETARIA
Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MCAL/CVM /alma
|