REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002624
En fecha 06 de Noviembre de 2.003 el ciudadano ANGELO ANTONIO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.574.486 y de este domicilio, asistido por la abogado ANA JULIA CHIRINOS YEPEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.105, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YLUMINADA DEL CARMEN ANDRADE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.980.620 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: YOSELINTH DEL CARMEN de Dieciséis (16) años de edad, YUBISAY DEL VALLE de Quince (15) años de edad, YENIFER MARIA de Trece (13) años de edad y ANYISMER JOSUE de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Cuatro partidas de nacimientos, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Agosto de 2.003 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 03 de Septiembre de 2.003, (f.11)
En fecha 8 de Septiembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.12)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/08/03 al (f.11)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.17)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ANGELO ANTONIO ALVARADO JIMENEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YLUMINADA DEL CARMEN ANDRADE ESPINOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 17 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos ANGELO ANTONIO ALVARADO JIMENEZ Y YLUMINADA DEL CARMEN ANDRADE ESPINOZA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1.992, bajo el Nro 04, folios 05 fte y vto. del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de los adolescentes y niño serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores y la Guarda la ejercerán de la siguiente manera: La Madre, ejercerá la guarda de YUBISAY DEL VALLE y ANYSMER JOSUÉ. El padre, ejercerá la guarda de YOSELINTH DEL CARMEN y YENIFER MARIA.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que deberá ser entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de vestimenta, escolares, colegio, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los adolescentes y el niño serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: Los padres podrán disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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