REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003145
En fecha 22 de Septiembre de 2.003 la ciudadana JUANA JOSEFINA COLMENAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.159.244 y de este domicilio, asistido por la abogado YUNI MALDONADO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.433, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PABLO ENRIQUE RIVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.855.271 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: ZAMERLYS ALEJANDRA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 27 de Octubre de 2.003, (f.8)
En fecha 30 de Octubre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.9)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/09/03 al (f.7)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana JUANA JOSEFINA COLMENAREZ GARCIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano PABLO ENRIQUE RIVERO SILVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos JUANA JOSEFINA COLMENAREZ GARCIA y PABLO ENRIQUE RIVERO GARCIA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro 257, folio 260, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00 Bs.) BOLÍVARES SEMANALES, suma esta que será entregada a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Decembrinas y Escolares serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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