REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003239
En fecha 26 de Septiembre de 2.003 la ciudadana EUCARIS FLORICEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.245.535 y de este domicilio, asistido por el abogado DOMINGO MEJIAS PERNALETE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.134, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO RAMIREZ MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.624.003 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: KAREN RAQUEL de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Octubre de 2.003 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 09 de Diciembre de 2.003, (f.10)
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.11 y 12)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/10/03 al (f.9)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana EUCARIS FLORICEL GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RAMIREZ MONTES DE OCA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos EUCARIS FLORICEL GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO RAMIREZ MONTES DE OCA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de Julio de 1.993, bajo el Nro 330 folio 203, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de la niña serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de SETENTA MIL (70.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 0070-55-0100490136 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Ramírez Karen. Los gastos de Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña será cubierto por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudios, ni con las horas de descanso. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Decembrinas y Escolares serán compartidas en partes y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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