REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004043
DEMANDANTE: ROSSY FAVIOLA MEDINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.570.081.
DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.625.716
HIJO: CESAR DANIEL, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 18 de Noviembre del 2.003, la ciudadana ROSSY FAVIOLA MEDINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.570.081, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 38.009, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.625.716, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre, CESAR DANIEL, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 01 de Diciembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Vitoria.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, comparece el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio Mauro Gallardo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.279, a darse por citado. (Folio 08).
En fecha 19 de Diciembre del 2003, el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO, asistido por el abogado Mauro Gallardo, ambos plenamente identificados en autos, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 09).
En fecha 23 de Enero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CASTILLO y ROSSY FAVIOLA MEDINA GUTIERREZ, ante la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 1.997, según acta cursante bajo N° 384, folio57 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño CESAR DANIEL; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimento, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°) mensualmente, los cuales entregará puntualmente a la madre. Los gastos de alimentación, vestido, útiles escolares, medicinas, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo en el lugar previamente determinado por la madre, una vez por semana y solo los fines de semana siempre y cuando no interfiera, ni obstruya sus actividades escolares recreativas y formativas. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
|