REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003125
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO PALACIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.325.
DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA ZARRAGA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.499.319
HIJOS: ALBERT ANTONIO y ALBELIS CAROLINA, de 19 y 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 22 de Septiembre del 2.003, el ciudadano ALBERTO ANTONIO PALACIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.704.274, asistido por el abogado Jesús Mogollon Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.514, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZARRAGA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.499.319, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres, ALBERT ANTONIO y ALBELIS CAROLINA, de 19 y 17 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 09 de Octubre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 13 de Octubre del 2003, la ciudadana BELKIS ZARRAGA REYES, asistida del abogado en ejercicio Luis Mogollón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.515, se da por citada. (Folio 08)
En fecha 16 de Octubre del 2003, la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZARRAGA REYES, asistida por el abogado Luis Mogollon, ambos plenamente identificados en autos, presenta escrito de contestación. (Folio 09 )
Riela al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Vitoria.
En fecha 23 de Enero del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PALACIOS VASQUEZ y BELKIS JOSEFINA ZARRAGA REYES, ante el Concejo Municipal Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1.983, según acta cursante bajo el N° 05, folio 18, 19, 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.983. En lo referente a los conceptos de Patria Potestad, Guarda, régimen de visitas, y pensión de alimentos, correspondiente a la adolescente ALBELIS CAROLINA, y por cuanto se evidencia que la misma es una menor emancipada, evidenciándose tal en el acta de matrimonio cursante al folio 06, certificada por el presidente de la junta parroquial “José Gregorio Bastidas” del Municipio Palavecino del Estado Lara ciudadano Rodolfo Molina, en fecha 23 de Julio del 2003, quedando asentada bajo el N° 10, Folio 011; este Juzgado nada tiene que definir respecto a estos parámetros, por cuanto la emancipación, constituye la extinción de la patria potestad y por ende de todas las medidas que esta comprende, conforme a los dispuesto en el artículo 356, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifiquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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