REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003198
En fecha 24 de Septiembre de 2.003 el ciudadano VICTOR ALBERTO HURTADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.661.753 y de este domicilio, asistido por la abogado NANCY GUADALUPE LISCANO GOMEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.223, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JUANA FRANCISCA GUERE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.251.948 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: EMILIO JOSÉ HURTADO GUERE (Mayor de edad) y ROSA DEL CARMEN HURTADO GUERE de Diecisiete (17) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos partidas de nacimientos, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Noviembre de 2.003 (f.12), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 03 de Diciembre de 2.003, (f.14)
En fecha 09 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.15)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano VICTOR ALBERTO HURTADO GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana JUANA FRANCISCA GUERE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos VICTOR ALBERTO HURTADO GONZALEZ y JUANA FRANCISCA GUERE, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.974, bajo el Nro 49, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.974. La Patria Potestad de la adolescente objeto de nuestra protección será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Esta pensión de alimento se fija solo para la adolescente objeto de nuestra protección, ya que el ciudadano Emilio José Hurtado ya cumplió su mayoridad y este Tribunal es incompetente para decidir sobre las pensiones de él. Los gastos de Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen la adolescente será cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semana de cada mes y año. Los días de semana serán compartidos entre los progenitores. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de forma alterna y en partes iguales. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia san Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:50 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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