REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004049

En fecha 18 de Noviembre de 2.003 el ciudadano DOMINGO COROMOTO CASTAÑEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.405.008 y de este domicilio, asistido por la abogado ANNA VERNETH BIALKO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARILYN ELIZABETH SUAREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.094.634 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: DEMIBETH FABIANA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Diciembre de 2.003, (f.5)
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.8)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 8/12/2003 al (f.7)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano DOMINGO COROMOTO CASTAÑEDA MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARILYN ELIZABETH SUAREZ CRESPO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos DOMINGO COROMOTO CASTAÑEDA MENDOZA y MARILYN ELIZABETH SUAREZ CRESPO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en el 1.997, bajo el Nro 251, folio 264, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, colegio, escolares, de recreación y demás gastos extraordinario que generen la niña será cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semana de cada mes y año, en un horario comprendido entre las 9 a.m. hasta las 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de forma alterna y en partes iguales. Los días del padre la niña lo disfrutará con él, y para el día de la madre con ella. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.