REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004177
En fecha 25 de Noviembre de 2.003 el ciudadano PEDRO JOSE ARAUJO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.724.043 y de este domicilio, asistido por la abogado ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CLEOTILDE DEL CARMEN ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.957.981 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: PEDRO JOSE de Catorce (14) años de edad y KAREN YOHANA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos partidas de nacimientos, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Diciembre de 2.003 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Diciembre de 2.003, (f.9)
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.12)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/12/03 al (f.11)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAUJO OLIVAR, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CLEOTILDE DEL CARMEN ESCOBAR RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos PEDRO JOSE ARAUJO OLIVAR y CLEOTILDE DEL CARMEN ESCOBAR RODRIGUEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de Enero de 1.989, bajo el Nro 8 folio 8 vto, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de los niños serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL (40.000,00 Bs.) BOLÍVARES SEMANALES, suma esta que deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los niños serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana desde las 9 a.m. a 5 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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