REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004184
En fecha 26 de Noviembre de 2.003 la ciudadana ASUNCIÓN COROMOTO LARA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.127.840 y de este domicilio, asistido por el abogado SALVADOR VICENTE FERRER ROJAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.767, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ANUNCIATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.594.796 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: JUAN JOSE (Mayor de edad) y MARIA ELISA de Dieciséis (16) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos partidas de nacimientos, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Diciembre de 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 18 de Diciembre de 2.003, (f.8)
En fecha 23 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.9)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/12/03 al (f.7)
La Fiscal en diligencia del 22 de Enero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ASUNCIÓN COROMOTO LARA VALERA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE GREGORIO ANUNCIATA GUTIERREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos ASUNCIÓN COROMOTO LARA VALERA y JOSE GREGORIO ANUNCIATA GUTIERREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de Julio de 1.984, bajo el Nro 42, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.984. La Patria Potestad de la adolescente objeto de nuestra protección será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL (100.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de Vestimenta, estudio, colegio, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los niños serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso ni con las horas de estudio. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las9:45 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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