REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000047
DEMANDANTE: Carlos Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.656.899, y domiciliado en la Urbanización El Sisal, Torre 9, Piso 11, Apartamento 05, Barquisimeto estado Lara.

NIÑOS: Frank Carlos de Ocho (8) años de edad, Carol María José de Once (11) años de edad y Gabriel Ely Rodríguez de Siete (7) años de edad.

DEMANDADA: Xiomara del Carmen Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.885, domiciliada en La Calle Bello entre Bolívar y Comercio, Nro. 01-66, Sanare estado Lara

MOTIVO: Guarda.

En fecha 26 de Junio del 2002, el ciudadano Carlos Rodríguez padre de los niños Frank Carlos, Carol María José y Gabriel Ely Rodríguez manifestó, en su escrito libelar manifestó que han venido recibiendo maltratos físicos y verbales por parte de su madre, ciudadana Xiomara. Los niños ya no aguantan esta situación, ya que no tienen otro familiar que los defiendan y ellos quieren vivir con él, cosa que acepta.
Al folio 11, se admite la presente demanda de Guarda, y se dispone citar a la ciudadana Xiomara del Carmen Colmenárez.
Al folio 18, consta auto del Tribunal en donde se dispone la comparecencia de la ciudadana demandada.
A los folios 21 y 22, consta consignación de la Boleta de Notificación a la Defensora Belkis Martínez.
Al folio 24, consta la aceptación del ejercicio de la defensa de los Hermanos Rodríguez.
Al folio 25, consta diligencia de la Defensora Pública en donde solicita que se apertura un nuevo expediente por el motivo de Ofrecimiento Voluntario de Alimentos.
Al folio 27, consta la comparecencia de la ciudadana Xiomara Colmenárez, quedando de esta forma debidamente citada.
Al folio 28, consta que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las partes no asistió ninguna de ellas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 29, consta poder Apud Acta conferido por la parte demandada. A los folios 30, consta la contestación a la demanda.
A los folios 81 al 83, consta diligencia de la Defensora Pública.
Al folio 98, consta auto del Tribunal en donde se dispone la citación de la ciudadana demandada, en la población de Sanare.
A los folios 101 y 102, consta diligencia de la Defensora Pública en donde solicita que se acuerde un auto para mejor proveer.
Al folio 103, consta auto del Tribunal en donde niega el pedimento realizado por la Defensora Pública.
Al folio 57 y 58, consta escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. Al folio 59, consta auto del Tribunal en donde se dispone a oír las testificales promovidas por la parte demandada.
A los folios 60 al 62, consta la evacuación de la testigo Juana Bautista. Al folio 63, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo rosa Calderón, el Tribunal deja constancia que no asistió. Al folio 64 y 65, consta la evacuación de la testigo Ramona Mercedes Antequera de Colmenárez. Al folio 66 y 67, consta la evacuación del testigo Antonio José Piña Torrealba. Al folio 68 al 70, consta la evacuación de la testigo Fray Rita Pastora Galíndez Castañeda. Al folio 71 al 74, consta evacuación de la testigo Olivia de Carmen Pérez de Pérez. Al folio 75 al 77, consta la evacuación del testigo Miguel Ange Colmenárez Rodríguez. Al folio 78 al 80, consta la evacuación del testigo José de Jesús Blanco.
Al folio 104, consta diligencia de la Defensora Pública en donde apela del auto de fecha 5 de diciembre del 2.002.
Al folio 105, el Tribunal oye la Apelación en un solo efecto.
Al folio 110 al 112, consta la comparecencia de los niños de autos.
A los folios 119 al 122, consta el texto del Informe Social.
A los folios 139 al 145, constan los textos del Informe Psiquiátrico y Psicológico.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO; Se oyó la opinión de los tres hijos: Frank Carlos 11 años de edad, Carol María José 8 años de edad y Gabriel Ely 7 años de edad, y de esas opiniones se desprende que todos manifiestan estar bien con su mamá y que le gustaría vivir con ella.
SEGUNDO; Dada la pretensión de esta causa, en donde el padre esta requiriendo se le otorgue la guarda de sus tres hijos por imputaciones hacia un tío materno que resultaron ser falsas, obliga a quien juzga a realizar una comparación en cuanto a los hogares de cada uno de los progenitores a los efecto de determinar en cual de ellos pueden estar mejor los hijos, tanto desde el punto de vista espiritual como material, afectivo y educacional y el resultado es que el hogar que les brinda estos niños mejor nivel de vida es el de la madre; ya que el padre es una persona que no trabaja pretende traerlos a vivir a un apartamento ubicado en esta ciudad, en donde no hay ni siquiera hay agua potable, ya que ese servicio público fue suspendido por el condominio de dicho edificio por tener vigente una deuda de Setecientos mil Bolívares (700.000,00 Bs.). adicionalmente viven como inquilinos una pareja y el hijo. La descripción que hace la Licenciada en Trabajo Social que visita el aludido inmueble nos pone de manifiesto que en ese sitio no hay condiciones mínimas para atender a los niños de este caso.
TERCERO; El demandante concurre a diversas instituciones a denunciar a la demandada por diversas causas y da la impresión de que lo hace exclusivamente por fastidiarla, puesto que se queda en la denuncia y no llega a probar los hechos denunciados. Esta también cierto que el tribunal y específicamente esta sala conoció de un recurso de Apelación en un juicio de alimentos, para estos mismos niños y la parte demandada es el Sr. Carlos Rodríguez y de esas actas procesales se evidencia que el prenombrado ciudadano incumple con la prestación alimentaría para sus hijos.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra XIOMARA DEL CARMEN COLMENAREZ MARTÍNEZ. Y en consecuencia se ratifica el ejercicio de la titularidad de la guarda a la madre Xiomara Colmenarez.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 02.

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

El Secretario.

DR. CARLOS PORTELES,

Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES,

EOT/CP/Mata