REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 09 de Julio de 2.003, el ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.568 y de este domicilio, asistido por el abogado Amelia Jiménez G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.279, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA YOLANDA ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.731.623 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres SAGRARIO ELIZABETH y RAFAEL ERNESTO LÓPEZ ROMERO de veinticinco (25) y trece (13) años de edad, respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 14 de Julio de 2.003 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 15 de Diciembre de 2.003 (Folio 13). En fecha 19 de Diciembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 14). Se notificó a la Fiscal en fecha 15 de Julio de 2003, y ésta consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15). -------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LÓPEZ CARRASCO y BLANCA YOLANDA ROMERO VARGAS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1.977, bajo el N° 383 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1977. El adolescente Rafael Ernesto continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, que el padre deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en una cuenta de ahorros a nombre del adolescente representado por su madre, dicho monto será incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20%) anualmente; de la misma manera el padre además suministrará dos veces al año, al comienzo de los meses de septiembre y diciembre una pensión extraordinaria del mismo monto de la pensión de alimentos, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos. Los gastos de médicos, medicinas, servicios odontológicos, del adolescente los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo de lúnes a viernes de 06:00 p.m. a 09:00 p.m., y dos fines de semanas al mes y alternadamente; el día de cumpleaños del adolescente de autos lo compartirá con ambos padres, al igual que los días 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año; el día de cumpleaños de los progenitores el adolescente lo pasará con el padre correspondiente; de la misma manera el padre podrá mantener contácto con su hijo a través de cualquier vía de comunicación (telefónicas, computarizadas, entre otras) . Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.