REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002231
DEMANDANTE: DIOGENIS RAFAEL QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.696.813
DEMANDADA: LUZ MARINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.345.329.
HIJOS: YANELIS BEATRIZ, YACKSON RAFAEL, y YARIMAR ALEJANDRA, de 13, 09, 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 22 de Julio del 2.003, el ciudadano DIOGENIS RAFAEL QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.696.813, asistido por la abogada Anna Verneth Bialko, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LUZ MARINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.345.329, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres, YANELIS BEATRIZ, YACKSON RAFAEL, y YARIMAR ALEJANDRA, de 13, 09, 07 años de edad respectivamente. . Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 05).
En fecha 18 de Agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
Riela al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público Abog, Mariela Vitoria.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, comparece la ciudadana LUZ MARINA PINEDA, plenamente identificada en autos, a darse por citado. (Folio 10).
En fecha 18 de Diciembre del 2003, la ciudadana LUZ MARINA PINEDA, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 11).
En fecha 22 de Enero del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DIOGENIS RAFAEL QUERO CRESPO y LUZ MARINA PINEDA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1.989, según acta cursante bajo N°19 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente YANELIS BEATRIZ y de los niños YACKSON RAFAEL y YARIMAR ALEJANDRA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000°°) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen la adolescente y los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos, en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijos un fin de semana al mes en el hogar materno en un horario comprendido entre las 9: 00 a.m. a 8:00 p.m. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.